STSJ Castilla y León , 14 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2018:4579
Número de Recurso1621/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02164/2018

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2017 0003665

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001621 /2018C

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2017

RECURRENTE/S D/ña ADIENT SEATING SPAIN S.L.U.

ABOGADO/A: MARTA FERNÁNDEZ ECHEVARRÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Casilda

ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº: 1621/18 C

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1621 de 2018, interpuesto por DOÑA Casilda contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de VALLADOLID (Autos 902/17) de fecha 24 DE MAYO DE 2018, dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Casilda contra ADIENT SEATING SPAIN, S.L.U. sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10.11.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, demanda formulada por Dña. Casilda en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO. - La demandante, Dª. Casilda, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden de ADIENT SEATING SPAIN, S.L.U. (C.I.F. B99456030), con las condiciones laborales indicadas en el Hecho Primero de la demanda, que se da aquí por reproducido en tales extremos.

SEGUNDO

Las relaciones laborales de la empresa demandada, encuadrada en el sector del metal, con sus trabajadores se han regido por sucesivos Convenios Colectivos de la empresa, en los que el devengo de la antigüedad se ha regulado de la siguiente forma:

-Hasta el "Convenio Colectivo de Ibérica de Asientos, S.A", con vigencia 1994-1995, se abonaba un plus de antigüedad, calculado por trienios, con una cuantía f‌ija anual, distribuida en catorce pagas.

-Desde el "Convenio Colectivo de la empresa Ibérica de Asientos, S.A.U", con vigencia 1996-1997, los trabajadores que a fecha 2 de julio de 1996 estuvieran contratados en la empresa percibirían el complemento de antigüedad por trienios, en tanto que el devengo de dicho complemento sería por quinquenios para las nuevas contrataciones de personal que se encontrara trabajando en la empresa siempre que su primera incorporación fuera posterior al 22 de febrero de 1994.

TERCERO

El sistema de devengo de la antigüedad por quinquenios, con excepción de los trabajadores que vinieran percibiendo dicho concepto por trienios, se mantuvo en los Convenios Colectivos posteriores de la empresa "Johnson Controls Valladolid, S.A.U", con vigencia 1998-2000, 2000- 2003, 2003-2006, 2006-2007, 2007- 2009, 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2015.

CUARTO

Actualmente, las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores del centro de trabajo de Mojados (Valladolid) se rigen por el "Convenio colectivo de Adient Seating Spain, S.L.U", publicado en el BOP de 17 de agosto de 2015. En dicho Convenio, se mantiene el sistema de devengo de la antigüedad por quinquenios vencidos, con un máximo de tres, excepto para los trabajadores que vinieran percibiendo dicho concepto por trienios (los contratados antes de 2 de julio de 1996), que continuarían con dicho sistema, hasta un máximo de 5 trienios.

QUINTO

De abonarse el complemento de antigüedad por trienios, el actor habría devengado diferencias salariales por dicho concepto, de mayo de 2016 a abril de 2017, por importe de 431,06 €.

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación por la actora ante el SERLA el 31.05.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 16 de junio siguiente, concluyendo con el resultado de sin avenencia.

SÉPTIMO

La cuestión objeto de litigio afecta a un gran número de trabajadores de la empresa demandada".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandada, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se estima la demanda planteada por DOÑA Casilda, sobre Derecho y Cantidad, contra la Empresa ADIENT SEATING SPAIN SLU. Frente a dicha resolución se alza la citada demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden procedimental como fáctico y jurídico.

SEGUNDO

En un motivo que denomina "previo" se plantea la admisibilidad del recurso, considerando la recurrente que cabe recurso de suplicación a pesar de que la cuantía reclamada no exceda de los 3.000 euros, al existir afectación general dado que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores. Esta Sala dictó una primera sentencia en la que no admitió a trámite el recurso de suplicación al no considerar acreditados datos suf‌icientes para entender una afectación generalizada en los términos en que se viene exigiendo por la jurisprudencia. En este caso, además de la concurrencia de la conformidad de las partes en este extremo, a esta Sala le consta el ingreso de múltiples asuntos en vía de recurso planteando la misma cuestión litigiosa por lo que procede entrar a resolver el recurso. La jurisprudencia admite que la afectación general venga dada por el propio conocimiento de la sala por los recursos pendientes y en este caso se da dicha circunstancia e incluso se acredita y no se impugna por los certif‌icados que se aportan.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de las normas y garantías procesales, en concreto por vulneración de lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes y 163 y 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución Española, por no haber estimado la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada.

Se alega que la acción ejercitada era una acción de impugnación de convenio colectivo o subsidiariamente de conf‌licto colectivo y que debió de seguirse dicho trámite.

Lo que se ejercita es una demanda por una trabajadora contra su empresa reclamando determinada cantidad por estimar que una norma que se le aplica es ilegal. El trabajador no tiene acción para plantear un conf‌licto colectivo o una impugnación del convenio colectivo y la única forma de tutelar sus derechos es reclamando lo que es su interés mediante una acción individual. Este tema por otra parte viene resuelto en el número cuatro del artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone:" La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conf‌lictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos ". Por tanto, en dicho precepto se habla de conf‌lictos colectivos o individuales.

Por otra parte, negar a la trabajadora acción para reclamar lo que considera que son sus derechos no sería sino vulnerar el artículo 24.1 de la Constitución Española, es decir, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales. Procede pues desestimar este motivo.

CUARTO

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicitan dos modif‌icaciones del relato fáctico. En primer lugar, se interesa la modif‌icación del hecho probado segundo a efectos de que se añada al mismo el texto siguiente:

" Esta modif‌icación del devengo de la antigüedad fue debida a la creación de nuevas categorías profesionales y negociada con la representación de...

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