STSJ Castilla y León 845/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2018:4526
Número de Recurso817/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución845/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00845/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 817/2018

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 845/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 817/2018 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE FOMENTO-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 365/2018 seguidos a instancia de Dª Aurelia, contra la recurrente y ROYAL CLEAN S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Aurelia

, contra la parte demandada, la empresa ROYAL CLEAN, S.L. y la JCyL, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del llevado a cabo, condenando a la segunda a que, a su opción, readmita a la parte actora o

la indemnice en la cantidad de 68849 Euros; con abono, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión y a razón de 927 Euros brutos diarios; advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notif‌icación referida. Absolviendo libremente a la otra codemandada de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha de 15-4-16, ocupando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 28204 Euros con el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la parte actora venía prestando sus servicios en el centro de "los Paúles" perteneciente a la JCyL, con una jornada a tiempo parcial cuya duración y porcentaje sobre la jornada completa se ref‌iere en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido.

TERCERO

Que a dicha relación laboral le resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de Limpiezas de Edif‌icios y Locales de la Provincia de Ávila el cual, en su artículo 13 establece que al término de la adjudicación de una contrata de limpieza los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, añadiendo que "en todos los supuestos de f‌inalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra f‌igura omodalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio".

CUARTO

Que la empresa demandada cesó en la prestación de servicios el día 15-6-18, sin que la JCyL, que pasó a prestar sus servicios con trabajadores por ella contratados, se hiciese cargo de los trabajadores de la empresa demandante.

QUINTO

Que la parte actora ha agotado la vía ante el SMAC y formuló solicitud ante la JCyL, que no respondió.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Junta de Castilla y León, siendo impugnado de contrario por la parte actora y por la codemandada Royal Clean S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, declarando responsable del despido reclamado a la Junta de Castilla y León, se recure en Suplicación por la representación de ésta, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art, 130-3 Ley 9/2017, en relación con el Art. 82.3 y Art. 84.1 ET, entendiendo su representada no tiene responsabilidad alguna en el despido efectuado, al no tener que subrogarse en la trabajadora demandante, vía Convenio de Limpieza, conforme se razona en la instancia.

En cuanto a ello, el citado Art. 130.3 de la ley 9/2017 de Contratos del Sector Público que entró en vigor en su actual redacción el 9 de marzo de 2018, dispone: "En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de ef‌icacia general ".

Ahora bien, junto a ello, la Disposición Transitoria primera de la ley 9/2017 dispone, en lo que interesa: " Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

  1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior . A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

  2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modif‌icación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior .....".

Siendo ello así, dado que la contrata litigiosa se adjudicó con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, que como dijimos fue el 9 de Marzo de 2018, por ello, no es de aplicación al caso presente lo dispuesto en el reiterado Art. 130.3, pues la relación entre las partes deberá regirse, conforme a la D.T. mencionada, por la legislación anterior, por lo que procede rechazar, en ese punto, los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, la sentencia de instancia fundamenta su resolución por entender que existe una reversión del servicio de limpieza hacia la JCYL y que hay una sucesión de plantilla y por tanto al contratar a nuevos trabajadores debe subrogarse y hacerse cargo de la plantilla de la anterior. Y declara en hechos probados que le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de limpieza y el Art 130 De la L9/2017.

A respecto, como ya tiene establecido esta misma Sala en supuesto similar al presente, R. 816/18: "En primer lugar dicho hecho probado- HECHO 3º- no deja de ser una valoración del Juez a quo y en dicho sentido ha de ser tenida en consideración para su revisión, sin ningún efecto más, como así pretende el impugnante.

Se opone la JCYL en primer lugar porque entiende que no le es de aplicación el Convenio de Limpieza Art 84 ET y se conculca el Art 32.2 y 55 del EBEP.

La Normativa Nacional, Directivas Comunitarias y STJUE ya se han pronunciado sobre la Sucesión legal, convencional y la transmisión patrimonial o sucesión de plantilla.

La Jurisprudencia es reiterada y pacíf‌ica en orden a cuando se hace cargo del personal, dependiendo si se asume con los propios recursos humanos o no y de los elementos patrimoniales.

La obligación de subrogación se deriva del Art. 44 ET que la establece en el caso de la denominada sucesión de empresas en transposición de lo dispuesto en la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de los Estados miembros relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

Conocido es el criterio interpretativo declarado en sentencias como el asunto C-60/17, 11 julio 2018 Somoza Hermo e Ilunión Seguridad (ES), o la sentencia 4 de julio de 2018 ROJ: STS 3022/2018 y de 10 de octubre de 2018-ROJ: STS 3842/2018 Sentencia: 900/2018 supuesto en que la reversión implicó que la actividad pasaba a desarrollarse directamente por el citado Ministerio, con su propio personal y con las instalaciones, equipos e instrumentos entregados a la contratista para la realización del encargo y devueltos tras su f‌inalización, sin hacerse cargo de los trabajadores adscritos a la contrata, por lo que estos plantearon demanda de despido. La sentencia de suplicación declaró el despido improcedente en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE 26/11/2015 (Asunto Aira Pascual ).

Por otro lado se produce un supuesto de sucesión empresarial aunque no se transf‌iera la organización y medios productivos en los casos de contratos con gran carga de personal en que se transf‌iera precisamente la mano de obra necesaria para la realización del contrato ( cuando la nueva empresa continúa desempeñando la misma actividad que la anterior y contrata a gran parte de los empleados de la misma, si ese conjunto de empleados tiene entidad económica...

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