STSJ Castilla-La Mancha 1633/2018, 7 de Diciembre de 2018

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2018:2906
Número de Recurso1600/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1633/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01633/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2017 0000503

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001600 /2018

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000237 /2017

RECURRENTE/S D/ña Modesto

ABOGADO/A: MARIA ISABEL LOPEZ REY ARROBA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, GEACAM S.A.

ABOGADO/A:, SILVIA FERNANDEZ MARTINEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1633/18

En el Recurso de Suplicación número 1600/18, interpuesto por la representación legal de Modesto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha nueve de febrero de 2018, en los autos número 137/17, sobre Derechos fundamentales, siendo recurrido GEACAM y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por de D. Modesto frente a GEACAM, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella en la presente demanda".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Modesto, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, presta sus servicios para la demandada Geacam con una antigüedad reconocida de 17.06.2000, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido, con la categoría profesional de Ayudante de Autobomba y un salario bruto mensual de 1.554.04 €, sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en la nómina de octubre de 2017, siéndole de aplicación el III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

Segundo

En fecha 22.09.2014 se interpuso por Geacam demandada de mediación ante el Jurado Arbitral de Castilla La Mancha sobre la interpretación del artículo 68 del III Convenio Colectivo de aplicación, que f‌inalizó sin acuerdo. Interpuesta demanda ante la jurisdicción social, en fecha 13.01.2015 se dictó Sentencia nº 18/2015 en los Autos nº 18/2014 de Conf‌licto Colectivo seguidos en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. En dicha Sentencia, que obra en autos como documento nº 4 de la demandada y que se da por reproducida íntegramente en esta sede, se declaraba que el artículo 68 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de las empresas adjudicatarias de los Servicios contra incendios forestales de Castilla La Mancha no exigía para su aplicación la acreditación por los trabajadores afectados por el mismo de ningún otro requisito que el referido a la prestación continuada de su trabajo para varias campañas. Interpuesto recurso de casación, en fecha 12.07.2016 por Geacam se interesó el desistimiento del mismo (recurso 15/2016). Por Decreto de 15.07.2016 se acordó el desistimiento, deviniendo f‌irme en esa fecha la Sentencia referida.

Tercero

En fecha 23.06.2010 se había dictado Sentencia nº 1056 en los Autos 1/2010 seguidos por Conf‌licto Colectivo en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (en virtud de demanda de fecha 11.03.2010) que obra como documento nº 3 de la demandada y se da por reproducida en esta sede, en la que se estimaba la demanda y se declaraba procedente aplicar el incremento a que se refería el artículo 7.2 del CC al complemento de antigüedad, y que tal incremento debería gravitar sobre la cuantía de tal complemento que cada trabajador afectado haya consolidado durante su prestación de servicios para la anterior empresa, en cuya posición se subrogaba la demandada en dichos autos (Geacam).

Cuarto

En fecha 23.06.2016 la representación de la empresa y los Sindicatos UGT y CCOO alcanzan un acuerdo sobre las condiciones en las que la empresa haría efectiva la reclamación de cantidad por el pago de lo adeudado por los conceptos de antigüedad generados desde el inicio del servicio por el operativo hasta la actualidad. En acta de la CIV de 23 de junio de 2016, consta que "Las partes acuerdan la equiparación de la cantidad que los trabajadores perciben por antigüedad a 28,82 € por trienio, desde el momento en que demuestre el trabajador su antigüedad, previa la justif‌icación documental, con vida laboral y contratos, a fecha del momento en que se regularicen los trienios. En ningún caso la equiparación será con carácter retroactivo. Para dicho requerimiento será necesario haber interpuesto demanda judicial" (bloque documental nº 7 de la demandada).

Quinto

En fecha 06.09.2016 el trabajador presentó reclamación al Geacam por el concepto de antigüedad generada -cinco trienios- y no abonada desde el 17.06.2000 hasta la fecha, cantidad que f‌ijaba a día de la reclamación en 2.373,6 € (documento nº 2 de la demanda).

Sexto

; En fecha 12.09.2017 se certif‌ica por el Geacam la identidad de los miembros de la parte social de la CIV, en documento que obra con el número 8 y se da por reproducido en esta sede.

Séptimo

En fecha 27.09.2017 se certif‌ica por el Geacam la identidad de los miembros del Comité Intercentros y miembros de la Comisión de interpretación de vigilancia, en documento que obra con el número 11 y se da por reproducido en esta sede.

Octavo

En los procedimientos seguidos por trabajadores del GEACAM por reclamación de antigüedad y abono de cantidades, GEACAM está ofreciendo el reconocimiento de la antigüedad correspondiente y el abono de los atrasos derivados desde el 22.09.2013 en cuatro pagos iguales, a satisfacer el primero de ellos en la fecha del acuerdo, y los otros tres en plazos anuales (bloque documental nº 9 de la demandada).

Noveno

El trabajador ha percibido en concepto de antigüedad, desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de octubre de 2017 la cantidad de 4.293,01 €.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 9-2-18 por la que desestimaba la demandada en materia de vulneración de derechos fundamentales. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción del art. 28, en relación con el artículo 14 y el artículo 24 de la Constitución Española, así como art. 9.2º del Convenio Colectivo para el personal laboral de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha.

Como informa la sentencia de instancia, por sentencia de fecha 13-01-2015, dictada por esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, en el procedimiento de conf‌licto colectivo nº...

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