STSJ Galicia , 7 de Diciembre de 2018
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:5637 |
Número de Recurso | 3320/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000036 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003320 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000010 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Pilar
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3320/2018, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 10/2018, seguidos a instancia de Pilar frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Pilar presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La parte demandante Pilar nacida el NUM000 -79, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 encuadrado en el régimen general, con una profesión habitual de subdirectora de banca con una base reguladora de 2.684,15€.
Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de 17-11-18. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada 18-12-17. Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: Fibromialgia con dolor osteoarticular generalizado, síndrome miofascial, astenia, rigidez y trastorno de personalidad mixto y trastorno adaptativo. Cuarto.- La demandante está de baja desde el 15-3-16.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda presentada por Pilar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar casar por tal declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 2.684,15 Euros, con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 15-11-17.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el INSS la declaración de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 194 LGSS.
No admitimos la variación propuesta, pues aunque la facultad de valorar la prueba que el artículo
97.2 LJS atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) y es censurable por no ajustarse a ellas, pese a todo consideramos que tales reglas se entienden respetadas, pese a la indudable objetividad atribuible al IMS en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene el soporte en diversos informes de la Sanidad Pública.
La censura jurídica sí puede admitirse, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 16/10/18 R. 1807/18, 07/09/18...
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STSJ Galicia 1159/2020, 27 de Febrero de 2020
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