STSJ Comunidad de Madrid 1093/2018, 7 de Diciembre de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:12209
Número de Recurso570/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1093/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0004877

Recurso número: 570/18

Sentencia número: 1.093/18

MT.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 570/18, formalizado por la Sra. Letrada Dña. GLORIA VILLAR ABAD, en nombre y representación de Dª. Trinidad contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID, en sus autos número 161/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) sobre INCAPACIDAD PERMANTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante Dña. Trinidad, con DNI NUM000, de profesión habitual administrativa, nacida el NUM001 -1.956, f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 .

SEGUNDO

Tras agotar la duración máxima de la incapacidad temporal iniciada el 26-05-14, por padecer trastorno depresivo y de ánimo, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 19-01-16, le fue reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, por trastorno depresivo mayor con mala adherencia al tratamiento, problemas con el alcohol. En el dictamen propuesta se advertía que la calif‌icación podría ser revisada a partir del 01-09-16.

TERCERO

Iniciado de of‌icio expediente de revisión por mejoría, el 14-10-16, recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara que la demandante se encuentra en la actualidad afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, con efectos de 01-11-16, con fundamento en que las secuelas que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta revelan una evidente mejoría que determina la posibilidad de prestar actividad laboral rentable.

CUARTO

Interpuesta la correspondiente reclamación previa, el 04-12-16, por considerar que continúa afectado de una incapacidad permanente en grado de absoluta, se dictó resolución desestimatoria de fecha de salida 19-12-16, por entender correcta la valoración efectuada en su día, sin que se aporten pruebas que justif‌iquen mayor grado de incapacidad.

QUINTO

La actora, de 60 años de edad, presenta los siguientes padecimientos: trastorno depresivo atípico sin síntomas psicóticos, en tratamiento farmacológico y con psicoterapia, consumo de alcohol ocasional, no alteraciones del curso y contenido del pensamiento, contraindicadas las tareas de riesgo para sí o para terceros y tareas de responsabilidad o toma de decisiones.

SEXTO

La base reguladora mensual de la pensión que se reclama asciende a 2.388,41 euros y efectos de 1 de noviembre de 2016.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Trinidad, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en impugnación de la revisión de grado por mejoría, con absolución a la Entidad Gestora y Servicio Común demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de mayo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de noviembre de 2.018, señalándose el día 5 de diciembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, que le fue dejado sin efecto por revisión instada de of‌icio por el INSS, rebajándolo al de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos interesan, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, la revisión del relato fáctico, y en concreto:

A).- Del hecho probado quinto, para adicionarle lo que sigue:

"Esta patología es la misma que se diagnosticó por el psiquiatra y psicólogo de los Servicios de Salud de la Comunidad de Madrid en Septiembre de 2015 y que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta en fecha 7 de Enero de 2016".

B).- Adicionar de un nuevo hecho probado del tenor que sigue:

"La actora, a la vista de su estado médico no está apta para realizar ningún tipo de trabajo, al no ser capaz, de afrontar entornos sociales, asumir tareas con responsabilidad y, sobre todo, tomar decisiones ".

TERCERO

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modif‌icación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se conf‌igura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de of‌icio de determinados temas como son la insuf‌iciencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la f‌igura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional...

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