STSJ Comunidad de Madrid 948/2018, 7 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2018:12813
Número de Recurso276/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución948/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0004319

Procedimiento Ordinario 276/2018

Demandante: D./Dña. Elena

PROCURADOR D./Dña. ELENA CELDRAN ALVAREZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 948/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 276/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Celdrán Álvarez, en nombre y representación de Dª Elena, contra la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra el acto relativo a la expedición del documento que acredita a la actora como solicitante de protección internacional, en el extremo en que inserta en dicho documento la inscripción "Válido sólo en Ceuta".

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos y, no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra el acto relativo a la expedición del documento que acredita a la actora como solicitante de protección internacional, en el extremo en que inserta en dicho documento la inscripción "Válido sólo en Ceuta".

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la actuación recurrida y se declare su derecho a circular libremente por el territorio nacional. En esencia, la actora apoya tales pretensiones invocando, en primer lugar, su derecho a trasladarse a la península una vez que ha sido documentada como solicitante de protección internacional, y recordando que la inserción de la inscripción de la que aquí se trata en el repetido documento proviene de lo acordado en una Instrucción de 30 de junio de 2010, dictada conjuntamente por la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional. Sostiene la recurrente que la Instrucción en cuestión no ha sido publicada y que la actuación aquí impugnada es nula de pleno derecho puesto que ni la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, ni el reglamento que la desarrolla permiten tal inserción en el documento del que aquí se trata. Termina la demanda argumentando, subsidiariamente, que la Administración habría actuado desconociendo manif‌iestamente el procedimiento legalmente establecido y con infracción en todo caso del principio de igualdad y de la prohibición de discriminación puesto que la restricción de movimientos sólo se estaría imponiendo a los extranjeros que solicitan asilo o protección internacional en Ceuta y Melilla y no en cualquier otra parte del territorio nacional.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que la Abogacía del Estado expuso en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.

TERCERO

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la actuación que consiste en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que la recurrente formuló en fecha 13 de noviembre de 2017, ante la Dirección General de la Policía, en relación con el acto por el que se incluye en el documento que la identif‌ica como solicitante de protección internacional la inscripción de la restricción siguiente: "Válido sólo en Ceuta".

Con la relevancia que se dirá, consta en Autos una copia de la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del ministerio del Interior en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional., de fecha 30 de junio de 2010.

Según se expone en dicha Instrucción, la misma se dicta para impartir directrices que complementen en lo necesario lo establecido en el Real Decreto 203/1995, en tanto se aprueba el Reglamento al que se ref‌iere la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Internacional Subsidiaria, así como para difundir entre la Of‌icina de Asilo y Refugio, Unidades dependientes de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, puestos fronterizos, etc. los modelos de documentación a entregar a los solicitantes de protección internacional aprobados por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, conforme a lo establecido en el artículo 2.3.d) del Real Decreto 203/1995, de 20 de febrero . Los modelos en cuestión son los que se recogen en el Anexo II de la Instrucción citada.

En concreto, el Anexo II de la Instrucción de 30 de junio de 2010, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 12/2009 ya citada, prevé que conste lo siguiente en el Documento Acreditativo de la Condición de Solicitante de Protección Internacional:

"CONTRAPORTADA

Este documento, que no supone la concesión de protección internacional, garantiza la "no devolución" de su titular hasta que se haya resuelto la solicitud.

El titular deberá personarse con la periodicidad que se indique ante la dependencia policial expedidora y comunicar de forma inmediata cualquier cambio de domicilio que realice. La no comparecencia en el plazo indicado, así como no atender las comunicaciones que se dirijan a su domicilio dará lugar al archivo de la solicitud.

Cesará la validez del documento si antes de f‌inalidad su vigencia se produce la resolución de la solicitud de protección internacional.

Este documento carece de validez para el cruce de fronteras (Reglamento CEW 562/2006, Código de Fronteras Schengen y Acuerdo de Adhesión de España al acervo Schengen).

INTERIOR

DATOS DE FILIACIÓN DE IDENTIFICACIÓN (foto y huella)

DOMICILIO

REFERENCIA AL EXPEDIENTE DE PROTECCION INTERNACIONAL

FECHA DE CADUCIDAD (se adecuará al procedimiento a seguir)

FECHA DE EXPEDICIÓN Y FIRMA

ÁMBITO DE VALIDEZ TERRITORIAL EN LOS CASOS DE CEUTA Y MELILLA

SE INCLUIRÁ LA LEYENDA "AUTORIZA A TRABAJAR" .

En el caso de la recurrente, ya se ha dicho porque así consta en autos con la fotocopia del correspondiente documento, junto a los datos citados, en un recuadro situado abajo a la derecha debajo de la foto) consta en concreto la inscripción "VÁLIDO SÓLO EN CEUTA".

CUARTO

Expuesto lo anterior, que sirve para centrar con precisión los términos en los que se ha desenvuelto el presente debate procesal, para entrar a resolver sobre el mismo será oportuno recordar lo que esta Sala y Sección ha razonado y decidido en asuntos cuyo objeto está íntimamente relacionado con el de este recurso. Así, entre otras muchas, en Sentencias de 11 de mayo de 2015 (Rec. 1088/2014 ), 28 de mayo de 2015 (Rec. 1089/2014 ) y 10 de junio de 2015 (Rec. 1091/2014 ), 18 de diciembre de 2017 (Rec. 1457/2016 ) y 26 de enero de 2018 (Rec. 41/2017 ) estimamos sendos recursos interpuestos contra resoluciones que prohibían a personas extranjeras documentadas como solicitantes de asilo el acceso al territorio peninsular, limitando de facto su estancia en el territorio español al de las Ciudades Autónomas de Ceuta o Melilla, según los casos. Un punto de partida necesario para resolver lo que aquí debatido será, pues, recordar cuál es el criterio que venimos manteniendo respecto a tales cuestiones. Y así, por ejemplo, en la citada Sentencia de 18 de diciembre de 2017, dijimos lo siguiente:

"El artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone en su artículo 25. 3, referido a los requisitos para la entrada en territorio nacional, que lo dispuesto en sus dos primeros apartados no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en la normativa específ‌ica.

El artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30...

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