STSJ Comunidad de Madrid 877/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2017:14062
Número de Recurso1457/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución877/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0020928

Procedimiento Ordinario 1457/2016

Demandante: D./Dña. Moises

PROCURADOR D./Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 877/2017

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1457/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Fuentes Hernangómez, en nombre y representación de D. Moises, contra la actuación consistente, inicialmente, en la desestimación presunta por silencio administrativo, expresa después por Resolución de fecha 28 de octubre de 2016, de la Dirección General de la Policía, del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 9 de junio de 2016, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras formulado frente a la Resolución de 9 de junio de 2016, de la Comisaría General de Extranjería Fronteras, Ministerio del Interior, por la que se denegó la solicitud de traslado al territorio peninsular formulada por el ahora demandante.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos. No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de diciembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la actuación consistente, inicialmente, en la desestimación presunta por silencio administrativo, expresa después por Resolución de fecha 28 de octubre de 2016, de la Dirección General de la Policía, del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 9 de junio de 2016, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, Ministerio del Interior, por la que se denegó la solicitud de traslado al territorio peninsular formulada por el ahora demandante.

Se basa la resolución denegatoria impugnada en que el actor no cumple los requisitos normativamente previstos, ni de índole documental ni material, para el cruce de la ciudad de Ceuta a la Península, ni concurre razón excepcional de índole humanitaria o interés público toda vez que su protección es efectiva o se garantiza en los mismos términos tanto en Ceuta como en la Península. Y todo ello con base, explica la resolución de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, en el cumplimiento del compromiso adquirido por España al realizar la Declaración expresa sobre Ceuta y Melilla, en relación con la Adhesión al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la actuación impugnada y se le comunique al demandante la ausencia de impedimento alguno para trasladarse de la ciudad de Ceuta a la Península; se anule la resolución de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, reconociendo la ilegalidad del acto dictado y la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, el actor apoya tales pretensiones en los hechos que relata y en los fundamentos jurídicos que expone relativos, en general, a la titularidad de las personas extranjeras sobre determinados derechos fundamentales; a determinados pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto a la libertad de circulación y residencia. Sostiene que lo asumido en la Declaración sobre Ceuta y Melilla, respecto a la Adhesión al Convenio de Schengen no resulta de aplicación en este caso y termina apoyándose, en esencia, en otros pronunciamientos de esta misma Sala y Sección en relación con la cuestión de fondo aquí debatida, favorables siempre a lo solicitado en la demanda.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho expuestos por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, lo que ahora se tiene íntegramente por reproducido tal como obra en los autos.

TERCERO

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la actuación consistente en la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras que denegó al recurrente la autorización que había solicitado para trasladarse desde Ceuta al territorio peninsular.

Con la relevancia que después se dirá, constan acreditados en autos, a través del expediente administrativo, los siguientes hechos:

  1. ) Por escrito de fecha 9 de febrero de 2016, el ahora recurrente formuló una solicitud de protección internacional ante la Oficina de Asilo y Refugio en la Ciudad Autónoma de Ceuta, que fue admitida a trámite el 7 de marzo de 2016.

  2. ) Con fecha 6 de mayo de 2016, el ahora demandante formuló ante la Delegación del Gobierno en Ceuta un requerimiento para que le fuese "comunicada la ausencia de impedimento para poder ejercitar mi derecho

    a libertad de residencia y circulación por el territorio nacional, tal y como a mi situación jurídica corresponde y, subsidiariamente, para el caso de que no se acceda a la anterior petición, se tenga por efectuado el requerimiento previsto en el artículo 115 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para lograr la cesación de la vía de hecho por la que se impide el ejercicio de un derecho fundamental constitucionalmente protegido" .

    Junto con el anterior escrito, acompañó el interesado una copia del Documento (expedido en fecha 8 de marzo de 2016) acreditativo de su condición de solicitante, en tramitación, de protección internacional. La fecha de caducidad del referido documento es la de 8 de julio de 2016.

  3. ) Por Resolución de fecha 9 de junio de 2016, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, Ministerio del Interior (notificada el 28 de junio siguiente), se denegó al ahora demandante el traslado al territorio peninsular.

    Los motivos de la denegación se basaron en que el solicitante no reunía los requisitos "tanto de índole documental como material, para el cruce desde la Ciudad de Ceuta a la Península, conforme al Artículo 6 del Reglamento CE 399/2016, del Parlamento Europeo y del Consejo citado, ni concurre razón excepcional de índole humanitaria o interés público, toda vez que la protección de esta persona es efectiva o se garantiza en los mismos términos tanto en Ceuta como en la península, sino por el contrario, el cumplimiento del compromiso adquirido por España al realizar la Declaración expresa sobre Ceuta y Melilla expuesta, no procede autorizar la entrada a la Península, sin que, por otra parte el hecho de que sea solicitante de protección internacional le exima de cumplir tales requisitos" .

  4. ) En fecha 11 de julio de 2016, el demandante formuló ante la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, recurso de alzada contra la Resolución denegatoria de la Comisaría General citada.

  5. ) Por Resolución de fecha 28 de octubre de 2016, de la Dirección General de la Policía, se desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 9 de junio de 2016, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.

  6. ) A los folios 58 a 60 del expediente administrativo obra Sentencia de 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ceuta en el Recurso 271/2016, sustanciado por el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguido a instancias del ahora demandante contra la vía de hecho, atribuida a la Delegación del Gobierno en Ceuta, consistente en la prohibición al recurrente de trasladarse desde dicha Ciudad Autónoma a la Península.

    La referida Sentencia inadmite el recurso interpuesto sobre la base esencial del siguiente razonamiento:

    "Como resulta de lo expuesto, la existencia de la vía de hecho exige una actuación material por parte de la administración. Pues bien, la propia parte recurrente, en su escrito de demanda, viene a reconocer la inexistencia de esa actuación material, por cuanto no es que al recurrente se le hubiere impedido embarcar en el ferry con destino a la península, lo que, en su caso, sí pudiera llegar a constituir una actuación material constitutiva de una vía de hecho, sino que, y como...

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