STSJ Comunidad de Madrid 289/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2020
Fecha12 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0019322

Derechos Fundamentales 955/2019

Demandante: D./Dña. Pilar PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CENTENO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 292/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.

VISTOS, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo especial de protección de los derechos fundamentales nº 955/2019 promovido por el procurador de los tribunales don Eduardo Centeno Ruiz, en nombre y representación de DON Pilar, contra la vía de hecho consistente en la prohibición por parte de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras al recurrente para que pueda trasladarse de Melilla a la Península (Almería) el 18 de julio de 2019, restringiendo su derecho a la libertad de circulación y de residencia al impedirle el traslado a territorio peninsular; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado y con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales contra la actuación administrativa reseñada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que: a) Se declare la nulidad en derecho de la actuación administrativa, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

  1. Se declare la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 19 de la Constitución Española del recurrente.

  2. Se declare la ausencia de impedimento para trasladarse a territorio peninsular español, reconociendo expresamente y de forma individualizada el derecho de recurrente a trasladarse desde la ciudad autónoma de Melilla a cualquier otra ciudad situada en territorio nacional.

TERCERO

Tras el traslado legalmente previsto, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, donde solicita la estimación del presente recurso.

A continuación la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y conf‌irmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Se ha f‌ijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, y tras el trámite d conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo, lo que se verif‌icó para el día 11 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tiene por objeto la actuación material administrativa consistente en impedir el traslado a la península del recurrente, nacional de Camerún, desde Melilla para viajar en barco hasta Almería, tras haber obtenido la admisión a trámite en mayo de ese año su solicitud de protección internacional, lo que se calif‌ica por la recurrente como vía de hecho, pues se le impide su derecho fundamental a la libre residencia y circulación por todo el territorio nacional del artículo 19 de la CE.

Esta actuación es materializada por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras el 18 de julio de 2019, cuando los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía le comunicaron al interesado que no podía embarcar en el barco de la compañía Trasmediterránea, con fundamento en que la documentación personal identif‌icativa de los recurrentes, expedida por la Jefatura Superior de Policía de Melilla, no era válida para trasladarse a la península.

Con anterioridad a tales hechos el recurrente había informado el 15 de julio de 2019 a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de su voluntad de viajar a Almería, anticipando los detalles del viaje y solicitando que se le comunicara de forma clara la ausencia de impedimento para tal f‌in y a la mayor brevedad posible.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión consisten, en resumen, en que la actuación administrativa recurrida del 18 de julio de 2019 constituye una vía de hecho protagonizada por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras que lesiona gravemente el derecho fundamental de los recurrentes a circular por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Española, en relación con los artículos 13.1 y 10.2 de la Constitución Española, derecho que ostentan los extranjeros que tienen derecho a residir en España.

En tal sentido se invoca la STC 94/1993, de 22 de marzo, y el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el artículo 13.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Admitida a trámite la solicitud de asilo el solicitante queda habilitado para permanecer en territorio español durante la tramitación del expediente. Por último, la parte ref‌iere numerosas sentencias de esta Sala y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Incide en que tras los hechos, con fecha 26 de julio de 2019, se intimó a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras el cese inmediato de la actuación material constitutiva de vía de hecho referida, no constando que recibieran respuesta alguna.

Por el contrario, la Abogacía del Estado sostiene que la admisión de la solicitud de protección internacional al recurrente no le otorga el derecho de libre circulación por el territorio nacional. El artículo 36 del Reglamento CE 562/2006 reconoce respecto de las ciudades de Ceuta y Melilla un régimen especial diferente al propio de ese reglamento, concretamente el del Acta f‌inal del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, en cuyo apartado III.1, apartados e) y f) se prevé el mantenimiento de controles de identidad y documentos en las conexiones marítimas y aéreas provenientes de Ceuta y Melilla que tengan por destino otro punto del territorio español, a f‌in de comprobar que por los pasajeros se siguen cumpliendo las condiciones enumeradas en el artículo 5 del Convenio de 1990, en virtud de los cuales fueron autorizados e entrar en territorio nacional en el momento del control de pasaportes en la frontera exterior.

Termina señalando que la normativa sobre asilo y protección internacional no excluye la aplicación de Código de Fronteras Schengen, aprobado por el Reglamento CE 562/2006. Considera aplicable la normativa citada al caso de autos, sin que la ni la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria ni el vigente Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, excluyan la aplicación del Acuerdo de Schengen, concretamente, del Código de Fronteras Schengen, aprobado por el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo de 2006. Asimismo la actuación administrativa impugnada no viola derecho alguno del actor que se encuentra en territorio español. Lo cual, sin que el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria le exima de cumplir -si bien de forma adecuada a su particular status jurídico-, las obligaciones que respecto del control de identidad y documentos impone el citado artículo 5 del Reglamento (CE) 562/2006.

En consecuencia, la libertad de circulación prevista en el artículo 36.1.h) de la Ley 12/2009, -de ser aplicable al presente caso- habría de ponerse en relación con la situación especial en que se encuentran las Ciudades de Ceuta y Melilla y, concretamente, con la aplicación prevista para las mismas del artículo 5 del Reglamento (CE) 562/2006.

El Ministerio Fiscal insta en su escrito de alegaciones la estimación del presente recurso.

SEGUNDO

No se discute que el recurrente, tras haber obtenido la admisión a trámite de su solicitud de protección internacional, e informar a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras con fecha 15 de julio de 2019 de su intención de viajar el 18 de julio de 2019 desde la ciudad autónoma de Melilla, donde se encontraba, a Almería, solicitando que se le comunicara la ausencia de impedimento para llevar a cabo tal viaje, y adquirir un billete de barco para hacerlo, se personó ese día en el puerto, pero funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía le impidieron el acceso a la embarcación, indicándole que carecían de...

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