STSJ Comunidad de Madrid 563/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:6776
Número de Recurso1089/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución563/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0016148

Procedimiento Ordinario 1089/2014

Demandante: D./Dña. Guillermo

PROCURADOR D./Dña. MARTA MOYANO RASO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 563/2015

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1089/2014 promovido por la procuradora de los tribunales doña Marta Moyano Raso, en nombre y representación de DON Guillermo, contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado ante la Dirección General de la Policía contra la resolución de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de 20 de septiembre de 2013, que deniega solicitud de dicho recurrente de comunicación de ausencia de impedimento para trasladarse de Ceuta al resto de la Península, y no se le autoriza a entrar en el territorio peninsular; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia que estimando

el recurso se anule la resolución recurrida reconociendo la ilegalidad del acto y la vulneración de derechos

fundamentales y se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por esa vulneración

TERCERO

A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada y no se ha recibido el juicio a prueba. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo, lo que se verificó para el día 14 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente arriba reseñado, nacional de Afganistán, que había presentado solicitud de protección internacional en Ceuta el 12 de noviembre de 2012, siendo admitida a trámite el 12 de diciembre de 2012, con fecha 7 de junio de 2013, en escrito dirigido a la Delegación del Gobierno en Ceuta, pidió que se declarara la ausencia de impedimento para trasladarse de la ciudad de Ceuta a la Península en atención a su condición de solicitante de Protección Internacional.

La Comisaría General de Extranjería y Fronteras, en la resolución originaria ahora recurrida, de 20 de septiembre de 2013, deniega la citada solicitud del recurrente y no se le autoriza a entrar en el territorio peninsular. Razona dicha resolución, tras aceptar la competencia de ese órgano para dictar la misma, que dado que el solicitante no cumple ninguno de los requisitos tanto de índole documental como material para el cruce desde la ciudad de Ceuta a la Península, conforme al artículo 5 del Reglamento CE 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, ni concurre ninguna razón excepcional de índole humanitaria o interés público, sino por el contrario, el cumplimiento adquirido por España al realizar la Declaración expresa sobre Ceuta y Melilla en la ratificación de su adhesión al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, no procedía autorizar la entrada en la Península a dicho solicitante, sin que por otra parte el hecho de que sea o haya sido solicitante de protección internacional le exima de cumplir tales requisitos.

Consta en el expediente administrativo sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Ceuta, de fecha 26 de noviembre de 2013, en el recurso nº 140/2013 del procedimiento para la protección de derechos fundamentales, interpuesto por el mismo recurrente que en el presente proceso, en este caso contra vía de hecho por parte de la Delegación del Gobierno en Ceuta, consistente en la prohibición a dicho interesado de poder trasladarse a la península. El fallo de la sentencia estima el recurso y reconoce el derecho del recurrente a gozar del derecho a la libre circulación y residencia al haberse admitido a trámite su solicitud de asilo y hasta tanto ésta se resuelva. Dicha sentencia se confirma por el TSJ de Andalucía de Sevilla en sentencia de fecha 11 de julio de 2014, recurso de apelación nº 132/2014 .

SEGUNDO

La parte recurrente impugna las resoluciones impugnada en este proceso alegando, en primer lugar, el derecho fundamental que los artículos 13.1 y 10.2 de la CE, en relación con el 19, reconoce a los extranjeros a circular libremente por el territorio nacional. En este caso, el actor, tras ser admitida a trámite su solicitud de asilo, obtuvo de conformidad con el artículo 13.2 del Real Decreto 203/1995, autorización de residencia para todo el territorio nacional. El propio Tribunal Constitucional reconoce la titularidad del derecho a la libertad de residencia y circulación por el territorio nacional, incluidas Ceuta y Melilla, de los extranjeros que cuenten con autorización de residencia. El derecho a la libre circulación por el territorio nacional nace en un caso como el presente del reconocimiento del derecho de asilo que comporta esa autorización de residencia que no puede ser limitada. En tal sentido se ha pronunciado, señala dicha parte, el TSJ de Andalucía en Sevilla, en distintas sentencias( 24 de febrero de 2011, 5 de enero de 2012 y 11 de mayo de 2012, estableciendo que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000 se reconoce a los extranjeros en situación administrativa de regularidad el derecho a circular libremente por el territorio nacional y a elegir su residencia, al igual que aquél a quien la ha sido admitida a trámite una solicitud de asilo y se encuentra por ello en situación administrativa de regularidad según la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo. Asimismo, alega que el particular del acuerdo de adhesión de España al Convenio de Schegen realiza una serie de precisiones con relación a Ceuta y Melilla, y acudiendo a la letra e) de su Acta Final, en ningún caso esos controles previstos en la misma sobre las condiciones del artículo 5 del Convenio de 1990, son de aplicación al presente caso en que rige una normativa específica como es la de asilo, la cual, como ya se ha dicho, reconoce a quién obtiene una admisión a trámite la habilitación de una residencia, es decir, una situación regular que constitucionalmente concede a su titular su derecho fundamental a circular libremente por territorio nacional. Por ello, en este caso, dada esa habilitación ya concedida, no procede esa nueva revisión de las condiciones del artículo 5 del mencionado convenio para poder entrar en el espacio Schengen, pues ya se ha entrado en el mismo y la situación del recurrente es regular.

La defensa del Estado opone, en primer lugar, la falta de legitimación ad causam del demandante al no haber una relación unívoca entre él y el objeto de su pretensión deducida en el recurso. Y ello porque el mismo sólo efectúa una pretensión meramente declarativa teniendo en cuenta la inconcreción de la pretensión indemnizatoria que se alude solo en el petitum de la demanda. Además, ya ha obtenido pronunciamiento favorable a su pretensión de trasladarse a la península, quedando reducido el presente asunto a su solicitud consistente en que le sea comunicada la ausencia de impedimento para su traslado al territorio peninsular, tal como solicitó en vía administrativa. Por tanto, esa pretensión ejercitada respecto al acto administrativo impugnado nada afecta a la esfera jurídica de derechos e intereses legítimos del recurrente.

En segundo lugar, alega la defensa del Estado que la admisión a trámite de la solicitud de asilo no concede a su beneficiario, tal como se recoge en el artículo 18.1 de la Ley 12/2009, el derecho de circulación. Incluso en el caso de que al recurrente se le concediera el derecho a la protección subsidiaria del artículo

36.1.h) de la Ley 12/2009, de ser aplicable al presente caso, habría de ponerse en relación con la especial situación de las ciudades de Ceuta y Melilla y concretamente con la aplicación en las mismas del artículo 5 del Reglamento (CE ) 562/2006,

TERCERO

El artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone en su artículo 25. 3, referido a los requisitos para la entrada en territorio nacional, que lo dispuesto en sus dos primeros apartados no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en la normativa específica.

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