STSJ Comunidad de Madrid 58/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2018:808
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución58/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

8ribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0000344

Procedimiento Ordinario 41/2017

Demandante: D./Dña. Custodia

PROCURADOR D./Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 58/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 41/2017, interpuesto por la Procuradora doña Ruth María Oterino Sánchez, en nombre y representación de don Augusto, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Alejandro Romero Aliaga, contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2016, de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 25 de agosto de 2016, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, por la que se denegó el acceso desde Ceuta al territorio peninsular solicitado por el ahora demandante.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2017, acordándose mediante decreto de 8 de mayo de 2017 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de julio de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y anule la resolución recurrida y se le comunique al demandante la ausencia de impedimento alguno para trasladarse de la ciudad de Ceuta a la Península, reconociendo la ilegalidad del acto administrativo impugnado y la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, y se condene a la Administración al pago de las costas causadas.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la titularidad de las personas extranjeras sobre determinados derechos fundamentales respecto a la libertad de circulación y residencia, con sustento en determinados pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Sostiene que lo asumido en la Declaración sobre Ceuta y Melilla, respecto a la Adhesión al Convenio de Schengen no resulta de aplicación en este caso y termina apoyándose, en esencia, en otros pronunciamientos de esta misma Sala y Sección en relación con la cuestión de fondo aquí debatida, favorables siempre a lo solicitado en la demanda.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, la aplicación del artículo 36 del Código de Fronteras Shengen, aprobado por el Reglamento ( CE) 562/2006, de 15 de marzo, que reconoce un régimen especial para Ceuta y Melilla, y el Acta Final del Acuerdo de Schengen, apartado III.1.

  1. y f), así como el artículo 5 de este Acuerdo, autorizando controles especiales de identidad y documentos para esas ciudades autónomas.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2017.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 3 de octubre de 2017, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 17 de noviembre de 2016, de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 25 de agosto de 2016, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, por la que se denegó el acceso desde Ceuta al territorio peninsular solicitado por don Augusto

, nacional de Marruecos.

La resolución denegatoria impugnada se sustenta en que el actor no cumple los requisitos normativamente previstos, ni de índole documental ni material, para el cruce de la ciudad de Ceuta a la Península, conforme al artículo 6 del Reglamento CE 399/2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, ni concurre razón excepcional de índole humanitaria o interés público toda vez que su protección es efectiva o se garantiza en los mismos términos tanto en Ceuta como en la Península. Y todo ello con base, explica la resolución de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, en el cumplimiento del compromiso adquirido por España al realizar la Declaración expresa sobre Ceuta y Melilla, en relación con la Adhesión al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión giran, en síntesis, en torno a la titularidad de las personas extranjeras sobre determinados derechos fundamentales, en particular la libertad de circulación y residencia, con sustento en determinados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, los artículos 10, 13 y 19 de la CE, los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 5 de la LO 4/2000, de 11 de enero, y los artículos 17 y 18 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que se habrían visto menoscabados por las resoluciones recurridas. Sostiene que lo asumido en la Declaración

sobre Ceuta y Melilla, respecto a la Adhesión al Convenio de Schengen no resulta de aplicación en este caso y termina apoyándose, en esencia, en otros pronunciamientos de esta misma Sala y Sección en relación con la cuestión de fondo aquí debatida, favorables siempre a lo solicitado en la demanda.

Frente a ello, la Abogacía del Estado alega la aplicación del artículo 36 del Código de Fronteras Shengen, aprobado por el Reglamento ( CE) 562/2006, de 15 de marzo, que reconoce un régimen especial para Ceuta y Melilla, y el Acta Final del Acuerdo de Schengen, apartado III.1. e) y f), así como el artículo 5 de este Acuerdo, autorizando controles especiales de identidad y documentos para esas ciudades autónomas.

SEGUNDO

La cuestión controvertida ha sido ya objeto de pronunciamientos por parte de esta Sala y Sección en sentido favorable a la pretensión de la parte demandante en asuntos análogos al que ahora nos ocupa.

En este sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2017, Rec. 1457/2016, cuya doctrina seguimos por razones de unidad de doctrina y a fin de preservar los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica.

Al igual que en ese precedente, la parte demandante, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria respecto de la resolución administrativa impugnada, solicita y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. En concreto, solicita en su demanda que se anule la actuación impugnada y se le comunique al demandante la ausencia de impedimento alguno para trasladarse de la ciudad de Ceuta a la Península, reconociéndose la ilegalidad del acto dictado y la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Asimismo, al igual que en el indicado precedente, la cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la actuación consistente en la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras que denegó al recurrente la autorización que había solicitado para trasladarse desde Ceuta al territorio peninsular.

Constan acreditados en autos, a través del expediente administrativo, los siguientes hechos:

  1. ) Por escrito de fecha 30 de junio de 2016, el ahora recurrente formuló una solicitud de protección internacional ante la Oficina de Asilo y Refugio en la Ciudad Autónoma de Ceuta, que fue admitida a trámite por resolución de 12 de julio de 2016.

  2. ) Con fecha 11 de agosto de 2016, el ahora demandante formuló ante la Delegación del Gobierno en Ceuta una solicitud para que se dicte resolución por la que se declare la ausencia de impedimento para trasladarse de la ciudad de Ceuta a la península en atención a su condición de solicitante de protección internacional.

  3. ) Por Resolución de fecha 25 de agosto de 2016, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, se denegó al ahora demandante la solicitud efectuada, no autorizando la entrada al territorio peninsular.

    Los motivos de la denegación se basaron en que el solicitante no reunía los requisitos "tanto de índole documental como material, para el...

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