STSJ Andalucía 3521/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:13835
Número de Recurso4285/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3521/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO:4285/17 - FS SENTENCIA Nº 3521/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 5 de diciembre de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3521/18

En el recurso de suplicación interpuesto por Borja contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en sus autos Nº 254/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Borja contra FRUTAS DOMINGUEZ GARRIDO SL, Darío Y FOGASA sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/09/17 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO: La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 4 de julio de 2011 con la categoría de of‌icial de segunda, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 34,65 €.

SEGUNDO: En el mes de agosto del año 2015 la empresa demandada entregó al trabajador un talón al portador de fecha de 12 de agosto de 2015, librado por la Caixa y número de referencia serie de X número NUM000 por importe de 1000 €, correspondientes a salarios pendientes de pago. La empresa día después abonó al trabajador la totalidad de la referida suma por el importe de 1000 € en efectivo. Solicitado en varias ocasiones la devolución del talón referido el trabajador no lo devolvió indicando que lo había destruido . El día 22 de diciembre de 2016 el actor junto con su pareja doña Ana con DNI NUM001, intentaron cobrar el importe del cheque por medio de

un cajero de la entidad de la Caixa, pero al estar la cuenta bancaria cerrada en dicha fecha, el cajero bloqueo el talón y lo protesta provocando la inclusión de la empresa en registros de morosos. Debido a ello varias acciones comerciales y f‌inancieras que tenía la empresa fueron bloqueadas al f‌igurar la empresa en el registro de morosos.

TERCERO: La empresa entregó al actor carta de despido disciplinario el día 20 de enero de 2017 en el que se comunica el cese, el despido disciplinario con efectos de dicha fecha. Se da por reproducido el contenido de la carta de despido que consta las actuaciones.

CUARTO: La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical de los trabajadores.

QUINTO: Se ha celebrado el acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Borja que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el presente recurso la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda frente a FRUTAS DOMINGUEZ GARRIDO S.L., y declaró procedente su despido. Y lo articula a través de dos motivos, con amparo procesal respectivo en los apartados b ) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b), interesa la revisión del hecho probado segundo a la vista de las documentales obrantes en las actuaciones, que no identif‌ica y aludiendo a la falta de prueba de algunas de las af‌irmaciones que en el mismo constan. Se pretende redactar el hecho, suprimiendo los extremos que le son perjudiciales, e introduciendo alguna af‌irmación carente de sustento documental. Propone la siguiente redacción (en negrita, lo modif‌icado o suprimido):

"En el mes de agosto del año 2015 la empresa demandada entregó al trabajador un talón al portador de fecha de 12 de agosto de 2015, librado por la Caixa y número de referencia serie de X número NUM000 por importe de 1000 €, correspondientes a salarios pendientes de pago. La empresa día después abonó al trabajador la totalidad de la referida suma por el importe de 1000 € en efectivo. (pretende suprimir: Solicitado en varias ocasiones la devolución del talón referido el trabajador no lo devolvió indicando que lo había destruido) . El día 22 de diciembre de 2016 el actor (pretende suprimir: junto con su pareja doña Ana con DNI NUM001 ), presentó al cobro, por error, el talón ( pretende suprimir: por medio de un cajero de la entidad de la Caixa) pero al estar la cuenta bancaria cerrada en dicha fecha, el cajero bloqueo el talón, no resultando cobrado, ( pretende suprimir: y lo protesta provocando la inclusión de la empresa en registros de morosos. Debido a ello varias acciones comerciales y f‌inancieras que tenía la empresa fueron bloqueadas al f‌igurar la empresa en el registro de morosos .), cosa que el trabajador puso en conocimiento de la empresa en cuanto apreció su error. No ha quedado acreditado que la empresa tuviera por ello perjuicios, ni que fueran bloqueadas acciones comerciales y f‌inancieras, ni que fuera incluida en ningún registro de morosos".

Respecto al error en la valoración de la prueba, capaz de fundar la revisión fáctica, al amparo procesal del apartado b) de la LRJS, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo ( sentencias de 6-7-04, 18-4-05, 12-12-07 y 5-11-08 entre otras muchas), precisa que es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia " .

En el supuesto que nos ocupa, el recurrente, se limita a interesar la revisión fáctica, sin identif‌icar siquiera el documento o documentos en los que funda el error en la valoración por parte de la juzgadora; debiendo recordar al respecto que la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la af‌irmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( STS 11/11/09 -rco 38/08, 26/05/09 ( RJ 2009, 3119 ) -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( SSTS/IV 23-abril-2012 - rco 52/2011, 26-julio-2013 -rco 4/2013, 9-diciembre-2013 -rco 71/2013, 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ); ya que el error en la apreciación de la prueba únicamente puede fundamentarse en las pruebas documentales y periciales practicadas, careciendo de toda ef‌icacia revisoria la prueba de interrogatorio de partes o de testigos, tal como evidencia la redacción literal del art. 193.b) LRJS . Y en presente supuesto, la juzgadora estima acreditados los hechos que conforman el relato fáctico a través de la documental y a través de los testigos que depusieron en el acto del juicio; cuyo testimonio no puede ser revisado por esta Sala. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se interesa por el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 24 CE, art. 97 de la Ley Reguladora de la...

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