STSJ Castilla-La Mancha 1615/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2018:2998
Número de Recurso1481/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1615/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01615/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2017 0000193

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001481 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000191 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Primitivo

ABOGADO/A: MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA

PROCURADOR: ENCARNACION CATALA RUBIO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

En Albacete, a Cinco de Diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1615/18

En el Recurso de Suplicación número 1481/17, interpuesto por la representación legal de Primitivo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha veintinueve de junio de 2017, en los autos número 191/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la pretensión promovida por D. Primitivo, asistido por el Letrado D. Eduardo Augusto Villena Motilla, en sustitución de la Letrada Dª María Luisa del Campo Iniesta, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE CUENCA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidas por la Letrada Dª Araceli de la Fuente Soliva, debo absolver y absuelvo a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE CUENCA y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la acción ejercitada, conf‌irmando la Resolución recurrida.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Primitivo, cuyas circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios en la empresa "Prefabricados Arquitectónicos" llevando a cabo el montaje de prefabricados estructurales (sólo hormigón) para dicha empresa.

Con fecha 20 de junio de 2014 D. Primitivo causó baja, pasando a la situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales (accidente de trabajo).

Con fecha 25 de enero de 2015, el Dr. Luis Enrique, a instancia del demandante y previa su exploración física, emitió informe médico (que se da por íntegramente reproducido), con el siguiente juicio diagnóstico: "hernia discal D7-D8, espondioartrosis cervico dorsal r., tendinopatía de supraespinoso derecho, lumbalgia mecánica, comdropatía de rótulas, meniscopatía degenerativa bilateral, temblor de intención en mano derecha y trastorno adaptativo depresivo moderado" .

Como limitaciones orgánicas y funcionales consta "limitación de movilidad de columna cervicodorsal y lumbar, dolor en hombro derecho, dolor en ambas rodillas, temblor en mano derecha, dif‌icultad para la deambulación y bipedestación prolongada, dif‌icultad para la escritura, tristeza, anhedonia, sentimiento de incapacidad, labilidad emocional y dif‌icultad para mantener la atención" .

SEGUNDO

Fue iniciado expediente de incapacidad permanente, concluyendo con resolución de 10 de diciembre de 2015 por la que se reconocía al demandante la incapacidad permanente total para la profesión habitual. Ello, tras el oportuna dictamen propuesta emitido por el EVI con fecha 11 de noviembre de 2015 (que se da por reproducido), en el que se recoge como cuadro clínico residual "cervicodorsalgia" y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Lasegue (-), SI (-), crujidos con F-E rodilla dcha, marcha puntillas ligeramente claudicante MID, DDS 5 cm, fuerza MMII conservada, dolor a la palpación interescapular y cervical. Temblor intencional MSD, lim últimos grados mov hombro dcho, mov cervical conservada. Fuerza MMSS conservada" .

Asimismo, consta en dicho dictamen propuesta que la calif‌icación efectuada podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 11-11-2017.

TERCERO

Contra dicha Resolución de 10 de diciembre de 2015 fue interpuesta la oportuna reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada expresamente mediante resolución de 22 de febrero de 2016.

CUARTO

Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.191,03 € y la fecha de efectos 12 de noviembre de 2011.

QUINTO

El trabajador presenta las lesiones y las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el informe emitido por el EVI con fecha 11 de noviembre de 2015.

Consta informe de 13 de agosto de 2015, emitido por el Hospital del Perpetuo Socorro de Albacete, donde se hace constar: "ánimo triste, ganas de llorar, sentimientos de baja autoestima, desesperanza, componente de apatía-adinamia-annergia. Hiporexia leve-moderada. Sueño irregular mediatizado por dolor. No ideas suicidas ni signos psicóticos", diagnosticando al demandante "trastorno adaptativo depresivo moderado".

SEXTO

Con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente total se emitió con fecha 27 de enero de 2016 informe por el Servicio de Reumatología del Hospital del Perpetuo Socorro de Albacete, en el que además de los diagnósticos descritos, se le diagnostica al demandante "f‌ibromialgia" y se le pauta interconsultas en la unidad del dolor.

SÉPTIMO

Con fecha 10 de junio de 2017, el Dr. Luis Enrique, a instancia del demandante y previa su exploración física, emitió nuevo informe médico (que se da por íntegramente reproducido), con el mismo juicio diagnóstico que el contenido en el informe de 25 de enero de 2015 aunque añadiendo: "f‌ibromialgia" .

Como limitaciones orgánicas y funcionales constan "limitación de movilidad de columna cervicodorsal y lumbar, dolor en hombro derecho, dolor en ambas rodillas, temblor en mano derecha, dif‌icultad para la deambulación y bipedestación prolongada, dif‌icultad para la escritura, tristeza, anhedonia, sentimiento de incapacidad, labilidad emocional y dif‌icultad para mantener la atención" .

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Primitivo interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 29/6/2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca en los autos 191/2017 que desestimó la demanda del recurrente en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Conforme resulta de los hechos declarados probados D. Primitivo, de profesión montador de prefabricados de hormigón, tras un periodo de IT le fue reconocida por el INSS una incapacidad permanente total para su profesión habitual, resolución que impugna el trabajador pretendiendo el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, lo que le fue desestimado en la instancia.

El recurso se articula mediante un solo motivo amparado en el art. 193.c de la LRJS en el que se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.c de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta, invocando al efecto varias sentencias de las cuales tan solo puede considerarse a estos efectos la dictada por la Sala 4ª del TS de fecha 9/2/1987, por proceder las restantes de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que, como es conocido, no constituyen jurisprudencia.

Argumenta el recurrente que dado el tenor de los hechos probados primero, quinto, sexto y séptimo la Juzgadora llega a una conclusión completamente errónea, expuesta en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, según la cual no había quedado acreditado que las patologías secundarias de f‌ibromialgia y trastorno adaptativo depresivo moderado provocasen la incapacidad del actor para todo tipo de trabajo. Conclusión que la parte mantenía estaba equivocada por cuando las resoluciones judiciales más numerosas reconocen este grado de invalidez en supuestos en los que la f‌ibromialgia no aparece con carácter de patología primaria, sino en calidad de enfermedad concomitante o asociadas a otras patologías normalmente de carácter depresivo. Así, se explicaba en el recurso, que al Sr. Primitivo se le había recomendado por los facultativos especialistas evitar esfuerzos físicos, así como...

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