STSJ Comunidad de Madrid 671/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2018:12337
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución671/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Rec. 5/2018 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0013293

Procedimiento Recurso de Suplicación 5/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 342/2017

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 671

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a tres de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 5/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN CARLOS MORAGA CARRASCOSA en nombre y representación de D./Dña. Esteban, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 342/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Esteban frente a ISOLUX INGENIERIA SA y DATA CONCURSAL SLP,

en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, Esteban, ha venido prestando sus servicios para Isolux Ingeniería, S.L al ser subrogado en fecha 1.2012, con antigüedad de 1.04.1991 como titulado grupo I, percibiendo un salario anual f‌ijo bruto con prorrata de pagas extras de 108.592 euros (hecho no controvertido, en virtud de contrato de alta dirección, como director general, percibiendo un salario anual bruto con prorrata de pagas extras, benef‌icios sociales y coche de empresa de 153.025 euros (hecho no controvertido). El actor también ha percibido como retribución variable 20.000 euros brutos en 2010, 18.000 euros brutos en 2011, 12.000 euros brutos en 2012, 16.000 euros brutos en 2013, 20.000 euros brutos en 2014 y 2.000 euros brutos en 2015 (f. 50 a 55)

SEGUNDO

El 30.09.2016 la empresa comunicó a la autoridad laboral la iniciación de procedimiento de despido colectivo (f.112 a 129). El periodo de consultas f‌inalizó con acuerdo con los representantes de los trabajadores el 2.11.2016, en el que se estableció la extinción de 196 contratos de trabajo. También se estipuló un programa especial de desvinculación para aquellos trabajadores afectados de edades comprendidas entre 56 y 61 años de edad, cumplidos hasta la fecha de 31 de diciembre de 2016. En este programa se acordó:

"El trabajador percibirá una compensación mensual de carácter indemnizatorio equivalente al 80% de la retribución f‌ija neta mensual, desde la fecha de despido hasta alcanzar la edad de 62, 63 o 64 8 (empleados de 56 a 58, 59 a 60 y 61 años respectivamente), en función de la edad cumplida a 31 de diciembre de 2016.

A los efectos de clarif‌icar debidamente los complementos o conceptos salariales que formarán parte de la retribución f‌ija neta mensual, se tendrán en consideración todos aquellos de naturaleza f‌ija y personal que se hayan percibido de manera constante en importe y regularmente, es decir, durante los doce meses anteriores a la fecha de inicio del PDC.

A estos efectos, la retribución f‌ija neta mensual se calculará según las siguientes reglas:

  1. Se partirá de la totalidad de las retribuciones f‌ijas brutas efectivamente percibidas por el trabajador durante los 12 meses anteriores a la fecha de comienzo del PDC, por los conceptos que a continuación se detallan:

  1. Salario base

  2. Plus antigüedad

  3. Prima garantizada

  4. Complemento expatriación origen

  5. Complemento movilidad

  6. Plus destino

  7. Plus Plena dedicación

  8. Retribución voluntaria

(...)

(f. 105 a 111)

TERCERO

Por auto de 12.06.2017 del Juzgado Mercantil nº 1 de Madrid, autos 700/17, se declaró el concurso de acreedores de Grupo Isolux Corsán, S.A y de las empresas que lo forman, entre ellas, Isolux Ingeniería, S.A, nombrándose como administrador concursal a Data Concursa SLP (f. 215 a 221)

CUARTO

El Consejo de Administración del Grupo Isolux Corsán, S.A acordó el 7.02.2017 el no pago de retribuciones variables en 2015 y 2016 (f. 222)

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación el 21.022017, se celebró el acto el 14.03.2017, que terminó sin avenencia (f. 5)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimo la demanda interpuesta por Esteban contra Isolux Ingeniería, S.A, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Esteban, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda promovida por el actor, no solo porque considera que la excepción de inadecuación de procedimiento debe acogerse, respecto a la pretensión de una mayor indemnización por despido, basada en la inclusión, dentro del salario regulador de la retribución variable correspondiente a los años 2015 y 2016, al tratarse de una cuestión que, al suponer una discusión sobre el importe de la indemnización, debió haberse planteado en un proceso de un despido y no de reclamación da cantidad, sino porque tampoco tendría derecho a esa cantidad, reclamada en el hecho octavo de su demanda, desde el momento en el que no siendo una condición más benef‌iciosa, la empresa se encuentra en concurso y su Consejo de Administración, ha acordado dejar de abonarla.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada del demandante, a través de las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnándolo la de la empresa.

En sede de revisión fáctica, se pretende la corrección de un dato erróneo que f‌igura en el ordinal primero, interesando que se indique que la retribución variable en el año 2015, no fue de 2.000 euros, sino de 20.000.

Se admite porque, efectivamente, así consta.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recuso, se denuncia la infracción de los artículos 80 y 102 de la LRJS, argumentándose que aunque pueda concurrir la excepción de inadecuación de procedimiento (que desde luego concurre, reiteramos ahora, conforme a la jurisprudencia que cita la sentencia de instancia representada por las SSTS 1-6-17, Rec. nº 3617/2015 y 24-2-17, Rec. nº 1296/15), no debiera haberse olvidado que en este pleito se ejercitaron dos acciones acumuladas, la de incremento de la indemnización por despido y la del abono de la retribución variable correspondiente a los años 2015 y 2016 y por lo tanto, la sentencia debió contener una argumentación separada para pronunciarse sobre cada una de ellas, vulnerándose, al no haberlo hecho así, los artículos 80 y 102 de la LRJS.

Este segundo motivo de recurso no se puede acoger, aunque el fallo aluda a la desestimación de la demanda por inadecuación de procedimiento, porque la fundamentación de derecho, razona, de manera más que suf‌iciente, los motivos por los que considera que el trabajador no tiene derecho a la retribución variable correspondiente a los años 2015 y 2016, básicamente, porque como decíamos al principio, el Consejo de Administración del Grupo Isolux Corsan SA, acordó el 7 de febrero de 2017, no satisfacer las retribuciones variables correspondientes a esos dos años.

En el motivo tercero del recurso, se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 26 del ET y 1256 del Código Civil, razonando que la cantidad que ahora se reclama fue obtenida por el demandante,...

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