STS 474/2017, 1 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Pablo Rubio Medrano, en nombre y representación de Don Laureano , contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de suplicación nº 164/2015 , formulado por el ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño , en autos nº 927/2013, seguidos a instancias de DON Laureano contra BANCO DE CAJA ESPAÑOLA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SA. (BANCO CEISS), sobre reclamación de Derechos y Cantidad . Se ha personado como parte recurrida el Banco de Caja Española de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (Banco CEISS), representado por el Letrado Don Alejandro Cobos Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «DESESTIMO la demanda presentada por don Laureano contra BANCO DE CAJA DE AHORROS DE INVERSIONES, SALAMANCA y SORIA S.A. (BANCO CEISS), y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El demandante ha venido presentado servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida por la empresa de 01/11/1975, a los efectos del acuerdo de homologación de empleados procedentes Banco de Fomento, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional grupo I, nivel VI y un salario mensual de 4.112,48 euros, incluidas las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias que se abona mensualmente mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.- El actor inició su relación laboral el 1 de noviembre de 1975 en la entidad BANCO INDUSTRIAL DE LEÓN. En fecha 1 de octubre de 1976 el BANCO DE FOMENTO adquirió el BANCO INDUSTRIAL DE LEÓN pasando el personal a la plantilla del BANCO DE FOMENTO.

En el año 1990 cuatro Cajas de Ahorros de la Comunidad de Castilla León formaron la Caja España de Inversiones. En fecha 15 de marzo de 1994 por parte de BANCO DE FOMENTO se vendió a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES un total de 107 oficinas, entre las que se encontraba en la que prestaba servicios el demandante que paso a formar parte de la plantilla de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES.

En fecha 1 de octubre de 2010 CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES y CAJA DUERO se fusionaron pasando a denominarse CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA.

En diciembre de 2011 la entidad se transformó en entidad bancaria pasando a denominarse BANCO DE CAJA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA (BANCO CEISS).

El trabajador siempre ha prestado servicios en la misma sucursal.

TERCERO.- En la empresa " Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A." se tramitó un expediente de despido colectivo, cuyo periodo de consultas concluyó con acuerdo de fecha 8 de mayo de 2013, entre cuyas medidas se acordó en el Capítulo II de "Bajas Indemnizadas" que establecía: Podrán proponer su adhesión a la medida de baja indemnizada todos los empleados de la Entidad, en los plazos, términos y condiciones establecidos en el presente acuerdo. Quedan excluidos de dicha medida los trabajadores en situación de excedencia forzosa o voluntaria y los que se encuentren en situación de jubilación parcial. Segundo.- Las peticiones de adscripción a la baja indemnizada podrán formularse por los empleados en los siguientes plazos y situaciones: a) Todos los empleados durante los quince días naturales siguientes a la firma del acuerdo de finalización del periodo de consultas. b) Los trabajadores afectados por el cierre de centros de trabajo o recepción del negocio de los centros de trabajo que se cierran o por la reestructuración de servicios centrales, en los quince dios naturales siguientes a la notificación a la representación legal de las trabajadores. Tal comunicación se realizará también a la plantilla afectada a través de los medios habituales utilizados por la empresa. c) Los empleados afectadas por la movilidad geográfica a más de 50 kilómetros desde el centro de trabajo de origen, en los quince días naturales siguientes a lo notificación del traslado. En todos los supuestos anteriores la entidad comunicará al empleado la aceptación o no de la extinción en los treinta días naturales siguientes a la solicitud. La entidad podrá rechazar la adhesión a la baja indemnizada por razones justificadas y hasta un 5% de las solicitudes recibidas. En todo caso, corresponderá a la entidad la determinación de la fecha de extinción del contrato. Tercero.- Lo indemnización que tendrán derecho a percibir los empleados que se adscriban a la medida de baja indemnizada será la siguiente, en función de la edad y años de prestación de servicios: a) Trabajadores de 60, 61, 62 y 63 años de edad a 31 de diciembre de 2013 y con un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años. Percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el limite máximo de doce mensualidades. b) Trabajadores de 57, 58 o 59 años de edad a 31 de diciembre de 2013 y con un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años. Percibirán una indemnización a tanto alzado en cuantía igual al 60% de la retribución fija bruta multiplicado por el número de años entre la fecha de lo extinción del contrato más dos años y la fecha de cumplimiento de 63 años de edad. La cantidad anual a computar durante ese periodo no podrá exceder en ningún caso de 40.000 euros ni ser inferior a 25.000 euros. La entidad se hará cargo del pago del convenio especial de la Seguridad Social hasta que el trabajador alcance la edad de 63 años. c) Trabajadores con 56 años a 31 de diciembre de 2013 y con un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años. Percibirán una indemnización a tanto alzado en cuantía igual al 60% de la retribución fija bruta multiplicado por el número de años entre la fecha de la extinción del contrato más dos años y la fecha de cumplimiento de 62 años de edad. La cantidad anual a computar durante ese periodo no podrá exceder en ningún coso de 40.000 euros ni ser inferior a 25.000 euros. La entidad se hará cargo del pago del convenio especial de la Seguridad Social hasta que el trabajador alcance la edad de 62 años. En el supuesto de que el empleado no cuente con el número de años de cotización necesarios para acceder a lo situación de jubilación anticipada, el abono del convenio especial se ampliará como máximo hasta los 63 años. d) Resto de trabajadores. Percibirán una indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el límite de 22 mensualidades. Percibirán adicionalmente una prima de 700 euros por cada año completo de prestación de servicios en la entidad a la fecha de extinción del contrato. Adicionalmente percibirán una prima por adscripción a la medida de baja indemnizada de 20.000 euros. La entidad se hará cargo del pago de convenio especial en los términos y condiciones establecidos en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.- La empresa comunicó a los trabajadores la posibilidad de acogerse a bajas indemnizadas en las condiciones pactadas con los representantes legales de los trabajadores, facilitando la empresa, en el caso del actor, un cálculo de la indemnización que recogía un importe de 25.900 euros de prima por cada año completo, y un total de 134.555,88.

El trabajador remitió por correo electrónico su solicitud de baja indemnizada que fue aceptada por la empresa comunicándole la indemnización que le correspondía fijándose en concepto de prima por año completo 13.300 y un total de 121.955,88 euros.

QUINTO.- En fecha 29 de julio de 2013 la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo abonando al mismo tiempo la indemnización pactada por importe neto de 121.955,88 euros.

SEXTO.- En febrero de 2006 la empresa abono al trabajador un premio de 3.840,76 euros correspondiente a 25 años de servicio.

SÉPTIMO.- En fecha 8 de noviembre de 2013 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2015 en la que consta la siguiente parte dispositiva: « Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Laureano frente a la sentencia no 182/15 dictada por el Juzgado de lo Social no 2 de La Rioja, de fecha 10 de abril de 2015, correspondiente a los autos 927/13, seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa "BANCO DE CAJA DE ESPAÑA INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA", en reclamación de derecho y cantidad, confirmando la sentencia en su integridad, sin expresa condena en costas.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Laureano el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de junio de 2014, recurso nº 1447/2014 , denunciando la infracción del art. 24 CE , en relación con los arts. 17.1 , 81.1 , 82 , 102.1 y 2 , 103 , 120 y 124 de la LRJS , arts. 51 , 52 , 53 y 56 E.T .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 1 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la pretensión deducida en la demanda, en la que el actor, tras acogerse a la posibilidad de obtener la baja indemnizada en las complejas condiciones pactadas entre el Banco CEIS ("Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, SA") y los representantes legales de los trabajadores en el despido colectivo concluido con acuerdo el 8 de mayo de 2013 del que da detallada cuenta el ordinal 3º de la incuestionada declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pero no conforme con la indemnización notificada por la empresa el 29 de julio de 2013 al comunicarle dicha extinción (h. p. 5º), solicitaba una suma superior, fundamentalmente en razón a la reivindicación de una mayor antigüedad, debe tramitarse -la pretensión ejercitada- por el procedimiento ordinario, que es el que ha seguido el demandante en estas actuaciones, o por el procedimiento de despido.

  1. La sentencia de instancia, dictada en reclamación de derecho y cantidad, desestimó la demanda, acogiendo favorablemente la excepción de inadecuación de procedimiento, y la sentencia ahora recurrida ( STSJ de La Rioja de 1 de julio de 2015, R. 164/2015 ) ha rechazado el recurso de suplicación del actor y ha confirmado la sentencia de instancia por considerar también que el procedimiento adecuado era el de despido porque la cuestión de fondo que se planteaba era la de la antigüedad que debía tenerse en cuenta para calcular la indemnización que le correspondía como consecuencia de su cese en la empresa y la diferencia tenía su base en una discrepancia en la gratificación que, por antigüedad, debía serle atribuida. La Sala de La Rioja, en esencia y con cita expresa, entre otras, de las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de febrero , 4 de mayo , 2 de julio , 6 y 27 de octubre de 2009 , y 11 de abril y 30 de noviembre de 2010 , considera que, en este caso, -también de modo literal- "las discrepancias entre los litigantes en orden a la determinación de la antigüedad del actor para calcular la prima que sirve para conformar la indemnización derivada de su cese en la empresa, son más que evidentes, debiendo por ello acudirse al planteamiento de acción correspondiente de despido para sustentar adecuadamente la reclamación" y que, en el caso igualmente, "el salario regulador para el cálculo indemnizatorio es uno de los elementos esenciales en el planteamiento de la reclamación por despido, debiendo, por ello, acudirse al procedimiento especialmente establecido para ese tipo de reclamaciones".

  2. Contra este pronunciamiento recurre el demandante, centrando el núcleo de la contradicción, como hemos adelantado, en el alcance de la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de una reclamación sobre diferencias en la indemnización correspondiente a la extinción del contrato de trabajo pactado en expediente de despido colectivo concluido con acuerdo, al que, según vimos, se había acogido el trabajador (bajas indemnizadas), denunciando la vulneración -literalmente- "del art. 24 de la Constitución Española , en relación con los arts. 17.1 , 81.1 , 82 , 102.1 y 2 , 103 , 120 y 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los arts. 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores -de manera específica lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 51 y los apartados 1 y 4 del art. 53 así como en el art. 56 del mismo Texto Legal -", y aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Cataluña de 17 de junio de 2014 (R. 1447/2014 ). En la citada sentencia referencial, una de las partes recurridas había opuesto en la instancia las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad, que fueron desestimadas. Dicha parte justificaba la inadecuación del procedimiento ordinario porque no se instaba un simple impago de una cantidad no controvertida ni formulaba una mera discrepancia de cálculo, sino que lo que pretendía era el abono de la indemnización por despido teniendo en cuenta una mayor antigüedad que la empresa rechazaba. La sentencia de contraste, pues, consideró que no se estaba planteando ninguna cuestión referente a la causa del cese, ni ningún efecto derivado de la extinción del contrato vinculado con el expediente de regulación de empleo, sino unas diferencias en cuanto al importe de la indemnización, por lo que concluyó que el procedimiento adecuado era el ordinario, porque no se pedía la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado al expediente de regulación de empleo, ni ninguna consecuencia derivada de dicha extinción, sino unas diferencias en el abono de la indemnización por mayor antigüedad o por superior salario, pero que, al entender de aquel Tribunal, no afectaba a los elementos determinantes de una acción de despido o de impugnación de la extinción del contrato de trabajo. La Sala de Cataluña concluyó finalmente que el proceso ordinario era el adecuado y que, por tanto, la acción no estaba caducada porque estaba sometida a la prescripción anual prevista en el art. 59 ET .

  3. Como informa el Ministerio Fiscal, la contradicción que se alega existe, pues en ambos supuestos se trata de determinar la modalidad procesal aplicable cuando el trabajador discrepa de la indemnización por razones que afectan al cálculo de su importe de acuerdo con los criterios legales para su determinación, afectando esencialmente a la antigüedad y partiendo de procesos de despido colectivo en ambos casos, discrepando entre ellas a la hora de considerar si el debate que surge afecta o no a un elemento esencial en la cuantificación de la indemnización y si constituye o no una cuestión de fondo y, por tanto, si el cauce procesal por el que debió articularse la pretensión era el de despido, como decidió la sentencia recurrida, o el ordinario de cantidad, como acordó la referencial que, en consecuencia, entendió además que no estaba sujeta al plazo de caducidad. Por otra parte, aunque no es clara la denuncia de la infracción legal, y menos aún la explicación que respecto a la misma ofrece el recurrente cuando parece vincularla con el fondo del asunto y, sobre todo, con la hipotética indefensión que ello le causaría; no obstante, puede entenderse que el recurso alega la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias que cita, al transcribirlas de otras resoluciones de suplicación que igualmente menciona, y que son, entre otras, las de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2008 , 30 de noviembre de 2010 o 4 de mayo de 2012 ( RR. 3868/07 ; 3360/09 ; y 2645/11 ).

SEGUNDO

1. Como lo que parece denunciarse es la vulneración de una doctrina jurisprudencial conviene comenzar precisando el alcance de las sentencias que la establecen, tal como hemos hecho en otros precedentes, por ejemplo, en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2012 (R. 2645/11 ), a la que pertenecen algunos de los siguientes epígrafes.

  1. En la sentencia de 22 de enero de 2007 (R. 3011/05 ) se estimó el recurso de un trabajador que había seguido el procedimiento ordinario para reclamar una diferencia en el importe de la indemnización, procedimiento que se consideró inadecuado por la sentencia recurrida. Para la Sala IV "el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada". De ahí se sigue que "si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos". Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía "discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido" y ello en atención a que "la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia".

  2. La sentencia de 29 de septiembre de 2008 (R. 3868/07 ) no entra en una decisión de fondo, pero sí contiene doctrina sobre la cuestión que aquí se debate al pronunciarse sobre la exigencia de la contradicción y señala que mientras en la sentencia de contraste "no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre el salario o la antigüedad", en la sentencia recurrida la indemnización "no es pacífica" y "no lo es, porque mientras que la empresa demandada considera que se trata de un despido objetivo con el régimen especial de 33 días por año de servicio, el actor sostiene que se trata de un despido disciplinario que ha de seguir el régimen de indemnización común de 45 días por año de servicio". La sentencia destaca que la diferencia afecta a "un problema que correspondía al ámbito de decisión del proceso de despido", pues está en función de la calificación de éste.

  3. En la sentencia de 30 de noviembre de 2010 (R. 3360/09 ) se sintetiza esta doctrina, indicando que cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y el trabajador no está de acuerdo con el importe reconocido la reclamación de la diferencia "deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago), pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1.a) del ET o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario.

  4. En la precitada de 4 de mayo de 2012 (R. 2645/11) se concluye que una reclamación de diferencias en la indemnización, cuando se acepta la procedencia del despido, pero se discute el importe de aquélla en función de la antigüedad, el procedimiento adecuado ha de ser el de despido, pues "no estamos ante un simple impago de una cantidad no controvertida ni ante una mera discrepancia de cálculo, existiendo conformidad en los elementos en función de los cuales se ha de calcular la indemnización de despido. Se trata (...) de una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la antigüedad (...), lo que, por otra parte, se relaciona con el alcance que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Pleno de la Sala de 18 de noviembre de 2009 (recurso 71/2009 ), tiene la oferta de reconocimiento de la improcedencia del despido cuando no es aceptada por el trabajador, pues la impugnación de esa oferta es uno de sus elementos esenciales, libera al empresario de la misma y podría incluso cuestionar la procedencia del despido, con lo que lógicamente el proceso de despido será el adecuado para conocer este tipo de pretensiones".

  5. La sentencia nº 1034/2016, de 2 de diciembre de 2016 (R. 431/14), dictada por la Sala en Pleno, en la que cuestionaba la validez vigencia de una garantía establecida por la empresa en virtud de la cual, salvo en el supuesto de despido disciplinario procedente, la indemnización a abonar en caso de extinción del contrato por decisión empresarial sería de 45 días de salario por año trabajado, y la discusión se centró, como aquí, en la adecuación o no del proceso ordinario así como en la validez y vigencia de la referida cláusula de garantía, nuestra resolución reitero la precitada doctrina tradicional, aclarando lo que pudiera haberse entendido como un cambio de criterio en otra sentencia anterior ( STS4ª 26-4- 2016, R. 1360/14 ), para sostener con suficiente claridad, entre otras razones, que "el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o (...) la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido" (FJ 4º), siguiéndose así la referida tesis tradicional de la Sala -repetimos- de las SSTS4ª de 22 de enero de 2007 (R. 3011/05 ), 29 de septiembre de 2008 (R. 3868/07 ), 30 de noviembre de 2010 (R. 3360/2009 ) y 4 de mayo de 2012 (R. 2645/11 ).

  6. La misma doctrina del Pleno ha sido reiterada en idéntico sentido hasta la fecha por dos sentencias más: SSTS4ª nº 1113/2016, de 22 de diciembre de 2016 (R. 3458/15 ), en la que, en un despido objetivo que se produjo en el marco de un despido colectivo, se decidió también que la reclamación de una mayor indemnización que la puesta a disposición por el empleador, cuestionándose en esencia el salario regulador de la misma, ha de seguir el cauce procesal del despido, no el ordinario de una mera reclamación de cantidad, y la sentencia nº 163/2017, de 24 de febrero de 2017 (R. 1296/15 ), idéntica a la del Pleno.

TERCERO

Llegados a este punto, hay que tener en cuenta: 1) Que, conforme a la inmodificada declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, el despido del actor se produjo el 29 de julio de 2013 , fecha ésta en la que la empresa, tras recibir y aceptar la solicitud del demandante de su baja indemnizada en los términos pactados el 8 de mayo de 2013 en el Capítulo III del Acuerdo (h. p. 3º) suscrito en expediente de despido colectivo, le notificó "la extinción de su contrato de trabajo abonando al mismo tiempo la indemnización pactada por importe neto de 121.955,88 euros" (h. p. 5º); 2) Que "en febrero de 2006 la empresa abonó al trabajador un premio de 3.840,76 euros correspondiente a 25 años de servicio" (h. p. 6º); y 3) Que, en fin, la reclamación deducida por el demandante, tal como quedó concretada, primero en su escrito rector y después durante el acto del juicio, según nos informa la propia sentencia de instancia, transcrita en este punto por la de suplicación, "se circunscribió al intento de obtener del órgano judicial (...) un pronunciamiento mediante el cual se reconociera su derecho a la cantidad de 25.900 € en concepto de prima adicional de 700 € por cada año completo de servicios en la entidad a la fecha de la extinción de su contrato; y su derecho a que la empresa le abone 12.600 € en concepto de diferencias existentes entre la cantidad percibida en concepto de prima adicional y lo que realmente debió percibir", "diferencia que tiene su base en una discrepancia en la gratificación que, por antigüedad, [entendía] le debe ser retribuida", es obvio que, en términos de la citada STS4ª 4-5-2010 , "no estamos ante un simple impago de una cantidad no controvertida ni ante una mera discrepancia de cálculo... Se trata, por el contrario, de una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la antigüedad", por lo que, de conformidad con la doctrina constante de las sentencias arriba mencionadas, el procedimiento adecuado es el de despido, como ha estimado la sentencia recurrida, lo que comporta, como sostiene subsidiariamente el escrito de impugnación empresarial y el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de costas por la condición de trabajador del recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Pablo Rubio Medrano, en nombre y representación de Don Laureano , contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de suplicación nº 164/2015 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en autos nº 927/2013, seguidos a instancias de DON Laureano contra BANCO DE CAJA ESPAÑOLA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SA. (BANCO CEISS), sobre reclamación de Derechos y Cantidad . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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