STSJ Comunidad de Madrid 1066/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:12549
Número de Recurso552/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1066/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0055766

Recurso número: 552/18

Sentencia número: 1.066/18

MT.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 552/18, formalizado por la Sra. Letrada Doña EVA DUQUE MORALES, en nombre y representación de la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, aclarada por auto de fecha 6 de marzo de 2.018, en sus autos número 1286/2017, seguidos a instancia de Doña Amanda, frente a la citada empresa recurrente, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante, Amanda ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Unísono Soluciones de Negocio, S.A desde el 28-11-2011, con la categoría profesional de Teleoperadora especialista y retribución mensual de 1.028,77 euros con prorrata de pagas extras.

Salario de los 12 últimos meses, de octubre 2016 a septiembre 2017, asciende a 12.345,24 euros con inclusión de las pagas extras folios nº 26-38 y 117 -1269.

SEGUNDO

La empresa se rige por el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact center (antes telemarketing).

TERCERO

La empresa notif‌icó a la actora, 20-10-2017, carta de despido de fecha 19-10-2017 y con fecha de efectos a ese mismo día, la carta obra en autos y se da aquí por reproducida, en resumen recoge seis faltas de asistencia en el periodo de seis meses.

CUARTO

La demandante se encuentra af‌iliada al sindicato CGT. La sección sindical de la CGT, previa comunicación el día 17-10-2017 de la empresa de la apertura de expediente por las ausencias sin justif‌icación de la demandante, con fecha 19-10-2017 comunico al responsable de relaciones laborales de Unísono; "que efectivamente se produjo la ausencia que indican en su escrito, pero que esta se produjo por una necesidad familiar grave y sobrevenida, no contemplada en los permisos que establece el convenio y de la que fue imposible avisar. Que la trabajadora se ha ofrecido para recuperar dentro del plan "Flexilia" que existe en la empresa". Folio nº 42.

QUINTO

No consta acreditado que a la actora se le haya requerido ni una ni "en numerosas ocasiones" como se dice en carta, con la f‌inalidad de dar una explicación o justif‌icar las ausencias.

SEXTO

La actora no ha sido sancionada ni advertencia alguna en el desempeño de su trabajo con anterioridad al despido.

SEPTIMO

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical, está af‌iliada al sindicato CGT.

OCTAVO

Se instó acto de conciliación el 08-11-2017, se celebró el 27-11-2017 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Dña. Amanda contra la empresa UNISOLO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor de fecha 19-10-2017, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notif‌icación de esta sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, sobre un salario diario bruto prorrateado de 33,82 euros, o la abone en concepto de indemnización la cantidad de 6.417,83 euros, supuesto que determinará la extinción de la relación laboral en fecha coincidente con el despido el 19-10-2017, y entendiéndose que en caso de no efectuar la opción en el plazo concedido, procederá la readmisión.

CUARTO

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 6 de marzo de 2.018, emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE ACUERDA SUBSANAR el error mecanográf‌ico advertido en Sentencia de fecha 22/02/2018, consistente en: tanto en el primer apartado de personación de las partes como en el FALLO de la Sentencia, donde dice: "contra la empresa UNISOLO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA", debe decir: "contra la empresa UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de mayo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEPTIMO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de noviembre de 2.018, señalándose el día 28 de noviembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid en fecha 22 de febrero de 2018, aclarada por auto de 6 de marzo de 2018, que estimó la demanda rectora de las actuaciones declarando la improcedencia del despido de la trabajadora, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos del recurso, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS y sustento en los documentos que señala, interesan respectivamente:

A).- Modif‌icar el hecho probado tercero, a f‌in de sustituir donde pone seis faltas de asistencia en el periodo de seis meses por siete faltas de asistencia en el periodo de seis meses.

B).- Modif‌icar el hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:

" Consta acreditado que la empresa ha requerido a la actora por cada ausencia para que justif‌icase las mismas en un plazo de 24 horas, concretamente en siete ocasiones, una por cada día de falta ".

C).- Adicionar un nuevo hecho probado, el noveno, del tenor que sigue:

"No consta acreditado que la actora haya justif‌icado las ausencias que se le imputan en la carta de despido ".

D).- Adicionar un nuevo hecho probado, el décimo, del tenor que sigue:

" La parte actora no discute que se hayan producido las ausencias referidas en la carta ".

TERCERO

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se af‌irma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum f‌ijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectif‌icación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean...

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