STSJ Andalucía 3453/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2018:12094
Número de Recurso3811/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3453/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3811/17-C, sentencia nº 3453/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3453/18

En los recursos de suplicación interpuestos por CLECE SA y CLAROS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 0820/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, los recurrentes fueron demandados por Dª. Sonsoles, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 21 de junio de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando que como "aquí la readmisión no se efectúa adecuadamente, lo que habilitaría al trabajador a exigir la extinción del mismo conforme al art. 50ET, con el consiguiente derecho a indemnización" condenando a las demandadas al pago de 6.728,48€ (cantidad f‌inal f‌ijada por Auto de rectif‌icación de Sentencia de fecha 14 de julio de 2017).

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Sonsoles, mayor de edad, DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Claros S.A, desde el 22/05/2008 mediante contrato temporal que pasa a indef‌inido en fecha 21/12/2010( folios 35 y 36), y una categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, con un salario mensual de 800 euros incluida pp pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 7/08/2011 las partes f‌irman la suspensión del contrato por tres años, con reserva del puesto de trabajo durante dicho periodo( folio 8 y 9), con documento de saldo y f‌iniquito de dicha fecha ( folio

56) y baja en la SS ( folio 58).

TERCERO

En fecha 16/02/2013 la empresa Claros S.A, deja de ser la concesionaria en la prestación de servicios con el Ayuntamiento, pasando a ser la empresa Clece ( folio 65 a 74).

CUARTO

Consta en autos correo electrónico a la empresa Claros en fecha 31/07/2014 ( folio 11) remitido por María Teresa, en nombre de la actora, interesando la extinción de la relación laboral.

QUINTO

Consta escrito remitido por la actora a RRHH de Claros en fecha 21/08/2014 ( folio 40) y al departamento de Clece el 18/07/2014 (folio 41), recepcionado por la empresa el 18/08/2014.

SEXTO

Consta escrito de fecha 20/08/2014 remitido por Clece a la actora sobre la situación laboral de la misma( folio 42).

SÉPTIMO

Por la parte actora se interpone papeleta de conciliación sobre reclamación de cantidad, en fecha 29/12/2014, que fue intentada sin efecto el 26/02/2015, ( folio 10) por lo que interpuso la presente demanda (el 7-8-15)."

TERCERO

Los demandados recurrieron en suplicación contra tal sentencia, solo siendo impugnado el recurso de CLAROS SA por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condena a las codemandadas a abonar a la actora una suma por indemnización por extinción ex art. 50 ET, se alza primero el demandado CLECE SA por el cauce de los apartados a) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad de las actuaciones desde el juicio (sic) con infracción del art. 209, 216, 218 LEC, arts. 238.3 y 240 LOPJ y de los arts 80.1.c, 85.1 y 97.2 LRJS; como la infracción del art. 49.1.d) ET y art. 1281 y ss CC con el argumento que la actora y la empresa CLAROS pactaron la suspensión del contrato el 7-8-11 pactando determinadas condiciones como la duración de tres años, reserva de puesto de trabajo, circunstancias por la que la duración pudiera acortarse, y que expirado el plazo debía incorporarse inmediatamente cosa que no hizo, presentando a CLECE un documento para que se le f‌iniquitara la relación y se le indemnizara lo que, arguye la recurrente, es una dimisión. Añade el que se vulnera el art. 50 ET en cuanto no había relación laboral con CLECE, mas el procedimiento era el inadecuado al pretenderse una indemnización por despido improcedente.

Se alza en segundo lugar el demandado CLAROS SA por el cauce de los apartados a) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad por inadecuación del procedimiento y nulidad por incongruencia extra petita y falta de motivación; como la infracción del art. 50 ET y del art. 59.3 ET reiterando los argumentos de CLECE para concluir que hubo una dimisión ex art. 49.1.d) ET. Por último, discute la cuantía indemnizatoria (sic) alegando la infracción del art. 50 ET, arts. 46.1 y 56 ET, art. 45 Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio de Sevilla y provincia al computar el tiempo en que la actora estuvo con la relación suspendida.

Previo a contestar los motivos del recurso, exponemos una síntesis de los hechos relevantes:

  1. La actora prestó servicios para CLAROS SA desde el 22 de mayo de 2008, causando baja por IT el 14 de diciembre de 2009.

  2. En virtud de esta última circunstancia, se suscribe un acuerdo entre CLAROS y la actora (f. 8 y 9), por el que "se suspende el contrato de trabajo desde el día 7 de agosto de 2011 y durante un periodo de tres años, en tanto se resuelva su situación y hasta que, o bien sea dada de alta por los especialistas, o reconocida la incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y consecuentemente, se incorpore a su puesto o se proceda a extinguir la relación laboral" (f. 55).

    Concretamente, en la estipulación segunda del citado acuerdo se establece que para el caso de no darse ninguno de los supuestos anteriores una vez llegada la fecha de vencimiento de la suspensión, esto es, 7 de agosto de 2014, y sin necesidad de comunicación alguna, la trabajadora deberá incorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo (f. 9).

    Previamente, y en fecha 18 de julio de 2011, se recibe por CLAROS SA notif‌icación del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se comunica la denegación del expediente de incapacidad permanente iniciado por la actora, con efectos desde el día 14 de julio de 2011.

  3. En fecha 16 de febrero de 2013, la empresa CLAROS S.C.A., deja de ser la concesionaria en la prestación de servicios de Ayuda a Domicilio con el Ayuntamiento, pasando a ser subrogado por la empresa CLECE SA.

  4. En fecha 5 de agosto de 2014, la actora, por escrito dirigido al departamento Laboral de CLAROS SA, le traslada su imposibilidad de reincorporación inmediata por encontrarse impedida para el trabajo por accidente no laboral, y tras haberle sido desestimada Incapacidad Permanente por el INSS.

  5. El día 31 de julio de 2014 a través de correo electrónico (f. 38 y 11) dirigido a Claros SA, la actora manif‌iesta de forma expresa su voluntad de extinguir la relación laboral -"QUIERE EXTINGUIR LA RELACIÓN LABORAL"- con motivo de la expiración de la suspensión acordada del contrato de trabajo con fecha de 7 de agosto de 2014, por continuar imposibilitada para trabajar y a expensas de que el juzgado se pronuncie sobre su incapacidad. Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2014 (f. 40) la actora reitera su deseo manif‌iesto de dar por f‌inalizada su relación laboral.

  6. Reitera tal solicitud a CLECE (f. 41): "...que se de por extinguida la relación laboral con CLECE...".

  7. La actora interpone demanda en materia de reclamación de cantidad en concepto de indemnización derivada de un despido improcedente.

  8. La Sentencia de instancia, tras desestimar la alegación de inadecuación de procedimiento por " que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR