STSJ Comunidad de Madrid 1065/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2018:11691
Número de Recurso644/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1065/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 644/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 20 DE MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 678/2017

RECURRENTE y RECURRIDO/S: TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A.

RECURRIDO Y RECURRENTE/S: D. Faustino

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1065

En el recurso de suplicación nº 644/18 interpuesto por la Letrada DOÑA SUSANA MATEOS CASÍN, en nombre y representación de "TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A." (TRAGSA), y por el Letrado, D. ALBERTO LÓPEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Faustino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 678/2017 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Faustino contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. en reclamación de MATERIAS

LABORALES INDIVIDUALES y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

ESTIMO la demanda formulada por Don Faustino, contra la mercantil TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., y DECLARO su derecho a ostentar la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la demandada, con efectos 12 de febrero de 2009, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Don Faustino concertó con la mercantil TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., contrato por obra o servicio de fecha 12 de agosto de 2008, con duración hasta el 11 de febrero de 2009, cuyo objeto era el "apoyo técnico para el plan director de seguridad del grupo TRAGSA", y ello para prestar servicios como analista en el centro de trabajo sito en la sede central (Madrid). (Folio 24).

En fecha 11 de febrero de 2009 consta fechado f‌iniquito que es f‌irmado por el trabajador en fecha 16 de febrero de 2009 (folio 36).

SEGUNDO

En fecha 12 de febrero de 2009, se concierta un segundo contrato de duración determinada, y ello hasta la f‌inalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador dentro del servicio. El objeto de dicho contrato es la "administración y mantenimiento de sistemas e infraestructuras de seguridad (cortafuegos, IPS, IDS, PROXY, VPN, PASARLEA ANTI-SPAM) así como de políticas y proyectos surgidos del plan director de seguridad, implementación y gestión de infraestructuras de clave pública, anualidad 2009- 2011". Se contrata para prestar servicios como analista en el centro de trabajo sito en la sede central (Madrid). (Folios 25 y 26).

Se suscriben entre las partes sucesivas adendas a dicho contrato. Dichas adendas modif‌ican la cláusula sexta del contrato, añadiendo al objeto de la obra o servicio la referencia a la anualidad en la que se celebran:

-adenda de 1 de enero de 2012, añade "anualidad de 2012".

-adenda de 1 de enero de 2013, añade "anualidad 2012-2013".

-adenda de 1 de enero de 2014, añade "anualidad 2014".

-adenda de 1 de enero de 2015, añade "anualidad 2015".

-adenda de 1 de enero de 2016, añade "anualidad de 2016".

-adenda de 1 de enero de 2017, añade "anualidad de 2017".

(Folios 26 a 31).

El salario del actor es de 3.817,56 euros con prorrata de pagas extras (no controvertido y nóminas)".

TERCERO

El objeto del primer contrato suscrito por el actor fue el apoyo técnico para el plan director de seguridad del grupo TRAGSA, plan director que la empresa había encargado a la empresa Fujitsu, y que es de fecha 27 de julio de 20107 (contrato, testif‌ical, y Plan de Seguridad de TRAGSA obrante a los folios 37 a 119).

El actor pasó de realizar las funciones del primer contrato a las del segundo, siendo dichas funciones parecidas (testif‌ical).

Las funciones del actor han sido fundamentalmente las de administrador de seguridad y apoyo (testif‌ical).

CUARTO

Obra en autos contrato de prestación de servicio de gestión entre TRAGSA y TAGSATEC de fecha 2 de enero de 2017 que, entre otras previsiones, contempla que TRAGSA realizará durante el año 2017 determinados servicios de gestión para TRAGGSATEC, incluyendo los sistemas de información (folios 127 a 129).

Obra en autos contrato programa de 2017 de la Subdirección de Sistemas y Aplicaciones corporativas del GRUPO TRAGSA (Folios 130 a 155).

QUINTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de TRAGSA.

SEXTO

En fecha 6 de abril de 2017 se intentó sin avenencia acto de conciliación".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21.11.18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Faustino formuló demanda contra "Transformación Agraria S.A". (en adelante "TRAGASA") solicitando se declarase que " la relación laboral que mantenga con la empresa demandada es de carácter indef‌inido desde el 13 de febrero de 2008". Esa pretensión fue resuelta por sentencia del juzgado de lo social nº 20 de Madrid de 16 de noviembre de 2017, declarando el derecho del actor a la condición de personal laboral indef‌inida no f‌ijo con efectos de 12/2/09. Ambas partes procesales han recurrido en suplicación.

SEGUNDO

La empresa lo hace con apoyo en el art. 15.3 E.T., lo que se explica del siguiente modo: "Grupo Tragsa" suscribió con "Fujitsu" una contrata para que esta última elaborase un plan de seguridad de dicho grupo empresarial y el Sr. Faustino suscribió con "Tragsa" un contrato de obra o servicio determinado en 2008 para dar apoyo al desarrollo de ese plan de seguridad. En febrero de 2009 suscribió un nuevo contrato temporal de la misma modalidad que ya no tenía por objeto el desarrollo del citado plan sino la aplicación y mantenimiento de lo ya desarrollado, lo cual suponía, según el recurso, " un servicio que presta Tragsa en virtud de contrato de prestación de servicios entre Tragsa y Tragsatec", puesto que en esos servicios se incluía el de sistemas de información, donde se encuadra el puesto de trabajo del actor. Esta diferencia de objeto contractual justif‌icaría el distinto contenido de los servicios prestados por el trabajador, tal como ha reconocido la sentencia impugnada. En suma, el recurso tiene como soporte principal que ya en 2009 existía una contrata inicial de servicios entre "Tragsa y Tragsatec" que se fue prorrogando en años sucesivos en cuya ejecución intervino el Sr. Faustino y que en 2017 se suscribió entre las mismas empresas nueva contrata de servicios. Ambas contratas permiten entender que la actividad realizada por el actor ha tenido un objeto dotado de autonomía y sustantividad dentro de "Tragsa" y que la sentencia del Tribunal Supremo de 20/10/15 (rec. 174/15) reconoce la existencia de ese contrato de servicios al que se ref‌iere el recurso.

Precisemos las alegaciones de la recurrente para distinguir en ellas dos af‌irmaciones. Por una parte indica que entre "Tragsa" y "Tragsatec" existía antes de 2017 una contrata de servicios; por otra, que el contrato del Sr. Faustino tenía por objeto participar en la ejecución de esa contrata. Lo primero no consta en el relato fáctico; en este sólo se hace mención a la contrata suscrita entre ambas empresas en el año 2017 (HDP 4º). Lo segundo dif‌icilmente puede apreciarse a partir de la forma en que fue def‌inido el contrato del Sr. Faustino, tal como lo vemos en el segundo hecho declarado probado, ya que en él no se hace mención alguna a ninguna contrata cuya ejecución constituya el objeto del contrato de trabajo. En consecuencia, si el objeto del contrato temporal del demandante no se puede vincular al periodo preciso para ejecutar un servicio, tampoco cabe admitir la temporalidad de ese contrato.

Claramente lo ha indicado así la jurisprudencia, tal como vemos en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 (rec. 823/17), dictada en Sala General, al exponer:

"Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notasporque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectif‌icando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unif‌icada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales...

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