ATS, 28 de Enero de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:1616A
Número de Recurso1425/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1425/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1425/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 678/2017 seguido a instancia de D. Cayetano contra Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre reclamación de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por la empresa y estimaba en parte el del trabajador y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Susana Mateos Casín en nombre y representación de Transformación Agraria SA (Tragsa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de noviembre de 2018, R. Supl. 644/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Tragsa y estimó parcialmente el interpuesto por el trabajador y en consecuencia reconoció que la antigüedad del trabajador debía computarse desde el 12 de febrero de 2008, si bien a efectos de trienios deberá estarse a lo establecido en el artículo 29 del convenio. La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador frente a Tragsa y declaró su derecho a ostentar la condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandada, con efectos de 12 de febrero de 2009.

El 12 de agosto de 2008 el actor concertó con Tragsa un contrato por obra o servicio con duración hasta el 11 de febrero de 2009, cuyo objeto era el "apoyo técnico para el plan director de seguridad del grupo Tragsa", para prestar servicios como analista en la sede central de Madrid. El 16 de febrero de 2009 se firmó por el trabajador el finiquito en el que constaba fecha de 11 de febrero de 2009. El 12 de febrero de 2009, se concertó un segundo contrato de duración determinada, hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador dentro del servicio, cuyo objeto era la "administración y mantenimiento de sistemas e infraestructuras de seguridad (cortafuegos, IPS, IDS, PROXY, VPN, PASARLEA ANTI-SPAM) así como políticas y proyectos surgidos del plan director de seguridad, implementación y gestión de infraestructuras de clave pública, anualidad 2009- 2011". El contrato del actor se suscribió para prestar servicios como analista en la sede central (Madrid).

Entre las partes se suscribieron sucesivas adendas a dicho contrato, modificando la cláusula sexta del contrato, añadiendo al objeto de la obra o servicio la referencia a la anualidad en la que se celebraban: 2012, 2012-2013, 2014, 2015, 2016, 2017.

El objeto del primer contrato suscrito por el actor fue el apoyo técnico para el plan director de seguridad del grupo Tragsa, plan director que la empresa había encargado a la empresa Fujitsu, de 27 de julio de 20107. El actor pasó de realizar las funciones del primer contrato a las del segundo, siendo dichas funciones parecidas, fundamentalmente de administrador de seguridad y apoyo.

El 2 de enero de 2017 se suscribió un contrato de prestación de servicio de gestión entre Tragsa y Tragsatec que contemplaba, entre otras previsiones, que Tragsa realizaría durante 2017 determinados servicios de gestión para Tragsatec incluyendo los sistemas de información.

La sentencia de instancia declaró el derecho del actor a la condición de la relación laboral del actor con Tragsa como indefinida no fija y dicha decisión del juzgador de instancia fue recurrida por TRAGSA con apoyo en el art. 15.3 ET, argumentando que Tragsa había suscrito con "Fujitsu" una contrata para que esta última elaborase un plan de seguridad de dicho grupo empresarial y el actor suscribió con "Tragsa" un contrato de obra o servicio determinado en 2008 para dar apoyo al desarrollo de ese plan de seguridad y en febrero de 2009 suscribió un nuevo contrato temporal de la misma modalidad que ya no tenía por objeto el desarrollo del citado plan sino la aplicación y mantenimiento de lo ya desarrollado, lo que suponía un servicio que Tragsa prestaba en virtud de contrato de prestación de servicios entre Tragsa y Tragsatec, puesto que en esos servicios se incluía el de sistemas de información, donde se encuadraba el puesto de trabajo del actor, lo que justificaría el distinto contenido de los servicios prestados por el trabajador. Sin embargo la sala de suplicación considera que la afirmación de que la contrata entre "Tragsa" y "Tragsatec" existía antes de 2017 no consta en el relato fáctico, en este sólo se menciona una contrata entre ambas en el año 2017. Además constata la sala de suplicación que en el contrato del actor no se hacía mención a ninguna contrata cuya ejecución constituyera el objeto del contrato de trabajo, por lo que si dicho objeto del contrato temporal no se podía vincular a un periodo preciso para ejecutar un servicio, tampoco cabía admitir la temporalidad del contrato.

TERCERO

Recurre Tragsa en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral tras la suscripción de un contrato por obra o servicio, tras el cual se han sucedido varias adendas, debiendo determinarse las condiciones de validez de la modalidad contractual temporal. La sentencia citada de contraste por la recurrente Tragsa es la dictada por la sala de lo social el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 2017, R. Supl. 62/2017 que desestimó el recurso interpuesto en aquel caso por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda contra Tragsa por la que pretendía que se reconociera el carácter indefinido de su relación laboral con la demandada.

En el caso de la referencial, la demandante prestaba sus servicios por cuenta de la demandada como Titulada Universitaria desde el 1 de Marzo de 2006 y entre el 16 de Julio de 2007 y el 27 de Marzo de 2008 se situó en excedencia voluntaria. Entre las partes se había formalizado un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado celebrado el 1 de marzo de 2006 definiéndose su objeto como "la asistencia técnica para la realización de informes de homologación de la peligrosidad de productos sanitarios y zoosanitarios dirigidos a la lucha contra las plagas y enfermedades animales y vegetales, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Se suscribieron al contrato cuatro adendas, el 1 de Febrero de 2009; el 1 de Enero de 2011; el 1 de Febrero de 2012 y el 21 de Diciembre de 2013, sin modificación del objeto inicial.

La sentencia de contraste consideró que concurrían en este caso las notas definitorias de la modalidad contractual para obra o servicio, constatando que la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 2005, del Ministerio de Sanidad y Consumo, adjudicaba a la empresa demandada la asistencia técnica para la realización de informes de homologación de la peligrosidad de productos fitosanitarios y zoosanitarios dirigidos a la lucha contra las plagas y enfermedades vegetales y animales, y que a partir de dicha disposición se había suscrito el contrato de la actora, con unos anexos que, según la sala, no modificaban su carácter único en aplicación de la doctrina que expone la propia sala en otra sentencia cuya argumentación transcribe y en la que se justifica la contratación temporal mientras se mantenga la vigencia de una contrata, que con independencia de la fórmula empleada, se trata de un único contrato, lo que excluye en definitiva que pueda calificarse la relación laboral como indefinida.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los supuestos enjuiciados difieren sustancialmente, por lo que no puede a falta de la necesaria identidad fáctica, no puede concluirse tampoco que los respectivos fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste se concluyó que había existido un único contrato que tenía su justificación en una norma concreta, la Orden del Ministerio de Sanidad de 29 de diciembre de 2005, y que a partir de dicha disposición se había suscrito el contrato de la actora, con unos anexos que, según la sala, no modificaban su carácter único. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida el actor concertó un primer contrato con Tragsa, por obra o servicio, hasta el 11 de febrero de 2009, firmándose un finiquito y concertándose un segundo contrato en febrero de 2009, y a partir del mismo, se suscribieron sucesivas adendas añadiendo al objeto de la obra o servicio la referencia a la anualidad en la que se celebraban. La sala concluyó entonces que en el contrato del actor no se hacía mención a ninguna contrata cuya ejecución constituyera el objeto del contrato de trabajo, por lo que si dicho objeto temporal no se podía vincular a un periodo preciso de ejecución, tampoco cabía admitir la temporalidad del contrato.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringido el art. 15.1 ET, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 17 de octubre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 7 de noviembre, manifiesta que concurre contradicción entre las resoluciones comparadas independiente de que en el caso de la sentencia de contraste la contrata sea una encomienda de gestión con una Administración Pública. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Mateos Casín, en nombre y representación de Transformación Agraria SA (Tragsa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2018, en los recursos de suplicación número 644/2018, interpuestos por D. Cayetano y Transformación Agraria SA (Tragsa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 678/2017 seguido a instancia de D. Cayetano contra Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre reclamación de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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