STSJ Comunidad de Madrid 781/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:12710
Número de Recurso734/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución781/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0037946

Procedimiento Recurso de Suplicación 734/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid 894/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 781/2018

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 734/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños en nombre y representación de la mercantil HOMESERVE SPAIN S.L.U., contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid, en sus autos número 894/2017, seguidos a instancia de D. Raimundo frente a la parte recurrente y Ministerio Fiscal, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Raimundo con DNI nº: NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada desde el

04.11.2011, con la categoría de Grupo III Sub III B2 y remuneración bruta anual de 21.229,15 €.

SEGUNDO

Prestó servicios a jornada completa siendo la relación laboral indef‌inida.

Desde marzo de 2017 disfrutó de reducción de jornada por cuidado de hijo por enfermedad grave del 68,32 por ciento.

TERCERO

El 3 de julio de 2017 es despedido mediante entrega de carta del siguiente tenor literal:

"Muy Señor nuestro:

Mediante la presente carta, que se le entrega en mano, en su puesto de trabajo, y de la que rogamos, tenga la amabilidad de devolvernos copia f‌irmada, a los solos efectos de acreditar tanto su contenido como recepción, lamentamos comunicarle la decisión de esta Empresa de proceder a su despido-disciplinario por los hechos que seguidamente le exponemos y que, a nuestro juicio, justif‌ican sobradamente esta decisión empresarial.

La presente carta se le entrega en cumplimiento de lo establecido en los artículos 54, 55 y 58 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y preceptos concordantes del Convenio que le es de aplicación.

Así, el artículo 63.3, apartados f), g ) y j) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mediación de Seguros Privados, de aplicación a esta empresa, considera falta muy grave:

f) El fraude, hurto o robo, tanto a la empresa como al personal contratado, o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o con ocasión del desarrollo de la función laboral fuera de la empresa.

g) La deslealtad y abuso de conf‌ianza y, en general los actos intencionados que produzcan graves perjuicios a la empresa.

j) La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específ‌icas de la empresa que impliquen quebranto manif‌iesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la misma. Además, el artículo 54.2, apartados b ) y d), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimiento contractual:

"b. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

d. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo".

La presente sanción de despido disciplinario se le impone al amparo de la potestad disciplinaria del empresario, en virtud del artículo 66.1 del Convenio Colectivo antes referido, "La facultad de imponer sanciones corresponde a quien ostente, en el ámbito laboral, la representación legal de la empresa, debiendo ejercerla en la forma que se establece en el presente Convenio y conforme a lo regulado en el TRET".

La f‌inalidad es defender y mantener la disciplina laboral frente a incumplimientos contractuales del trabajador, aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la Empresa, así como la garantía y defensa de los derechos e intereses de los trabajadores y empresario.

Por último, el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece en sus tres primeros apartados:

"1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue.

2 En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y en su defecto,

por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.

3 El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verif‌icar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso."

Sentado lo anterior, pasamos a exponerle los hechos por los que Vd. es sancionado con el despido disciplinario: Usted ocupa el puesto de trabajo de Técnico de Reclamaciones, cuyas tareas son las de garantizar una resolución ef‌icaz y correcta procedimentalmente de las reclamaciones recibidas por parte de Homeserve mediante la gestión diaria de las mismas, tomando las acciones necesarias para lograr la satisfacción del cliente en todo el proceso, independientemente de cual sea la resolución.

Entre sus cometidos no se encuentra dar de alta pólizas ni realizar bonif‌icaciones de los precios de los productos ofrecidos por nuestra Compañía a los clientes; sin embargo, por las funciones que Usted desarrollaba como Técnico de Reclamaciones, podía llevar a cabo ambas tareas para ofrecer servicios a modo de gratif‌icación o gesto comercial a los clientes que interponían una reclamación.

Pues bien, tos hechos por los que es sancionado con el despido disciplinario se ref‌ieren al abuso de la conf‌ianza depositada en Usted por razón del puesto que desempeña, la transgresión de la buena fe contractual; así como la indisciplina o desobediencia a las instrucciones recibidas y procedimientos establecidos en la Compañía.

El pasado día 14 de junio de 2017 la mercantil Amtrust, a través de Doña Felicisima, empresa contratada por Homeserve para auditar aquellos siniestros con algún tipo de incidencia o reclamación, remitió informe de auditoría a Don Carlos Francisco, "Técnico de Cuentas a Cobrar" de nuestra Compañía, por la que solicitaban, entre otros siniestros, la revisión de uno reportado sin póliza asociada. Es decir, alguien se estaba benef‌iciando de un servicio a coste 0, al no existir póliza suscrita y abonada al efecto.

En concreto, la Sra. Felicisima reporta un archivo denominado "Claim File" donde f‌iguran los siniestros con los siguientes números de referencia: NUM001, el NUM002, y los NUM003 asociados a una serie de pólizas que resultaron f‌igurar como titular su mujer Doña Justa .

Con fecha 19 de junio de 2017, Don Carlos Francisco, remite / correo electrónico a Don Simón y a Doña Luz donde advierte que el cliente NUM004, tiene cinco pólizas vivas bonif‌icadas en su totalidad, es decir, el precio de dichas pólizas es igual al descuento aplicado a las mismas. En def‌initiva, no se pagaba ni un solo euro por dichas pólizas.

De igual modo, el citado Sr. Carlos Francisco verif‌icó que todas las bonif‌icaciones habían sido realizadas por Usted. Datos que obran en el sistema entre las miles de pólizas que la Compañía tiene en gestión y tramitación. En la misma fecha, 19 de junio de 2.017, a las 12:51 horas, el Sr. Simón, Responsable de Reclamaciones Member, pudo verif‌icar la existencia de dos f‌ichas de clientes: una a su nombre con el n2 NUM005 y otra a nombre de Doña Justa con el n2 NUM004 con varias pólizas asociadas a cada una de las f‌ichas de clientes, y en todos los casos a coste cero por haberse aplicado a las mismas bonif‌icaciones del importe total de las mismas. En ambos casos f‌iguraba el mismo domicilio sito en 28025 - Madrid, CALLE000, nº NUM006, NUM007 NUM008 .

Con estas circunstancias se procede a realizar una investigación interna que arroja los siguientes resultados: La Compañía pudo verif‌icar que existían cuatro...

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