STSJ Andalucía 3360/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2018:12321
Número de Recurso3357/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3360/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3357/17-Negociado I Sent. Núm. 3360/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3360/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, Autos nº 538/2016; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ramón contra el INSS-TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/07/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ramón, nacido el NUM000 /1974, de profesión habitual instalador de redes telefónicas, ha sido examinado por el EVI el 9/2/2016 a efectos de valorar su calif‌icación como incapacitado permanente, determinando que sobre la base de un cuadro clínico de "amputación tras accidente de tráf‌ico en el 2004 del miembro superior izquierdo a nivel del tercio proximal del brazo por encima del codo, osteoctomía de tibia derecha en 2004" se halla limitado para manipulaciones y tareas que requieran el uso de ambos miembros superiores y se propone su calif‌icación como incapacitado permanente total (folio 16 de las actuaciones).

La base reguladora asciende a 229,53 euros y la fecha de hecho causante a efectos del presente procedimiento es el 10/2/2016 (expediente administrativo que se da por reproducido en su integridad).

SEGUNDO

Por resolución del INSS de 17/2/2016 se deniega al demandante el reconocimiento de incapacidad permanente por no encontrarse en situación de alta o asimilada a fecha del hecho causante conforme al art. 165,1 TRLGSS y por no reunir el periodo mínimo de cotización f‌ijado por el art. 195,4 y 3,b TRLGSS (folio 17 de las actuaciones).

Formulada reclamación administrativa previa, la misma es desestimada por resolución de 24/5/2016 (folio 11 de las actuaciones).

TERCERO

El demandante ha permanecido inscrito como demandante de empleo en los periodos indicados en el Informe de Inscripción aportado como documento 1 del ramo de prueba de la actora, incluida la fecha del hecho causante (10/2/2016).

CUARTO

El demandante tiene más de treinta y un años (dictamen propuesta, folio 16 de las actuaciones). Entre la fecha en que cumplió los veinte años ( NUM000 /1994) y la fecha del hecho causante (10/2/2016) median veintidós años y catorce días, luego una cuarta parte de ese tiempo serían 2012,75 días (cinco años y medio).

El demandante tiene cotizados en total 12 años y 11 meses, cesando en la obligación de cotizar el 20/9/2009, fecha en que causó baja, teniendo cotizados en los 10 años anteriores a dicha fecha un total de 1709 días (folios 12 y 13 de las actuaciones)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO .- En el presente recurso, la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenadas, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que estimó la demanda contra ella formulada, reclamando invalidez, con dos motivo, al amparo del apartado c) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

Denuncia la recurrente, la infracción del art. 13.2, de la Orden de 18 de enero 1996, que desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio, el cual establece que el hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que derive la invalidez permanente y en los supuestos en los que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades y la sentencia sitúa el hecho causante en la fecha del dictamen del EVI y no en la extinción de la obligación de cotizar, el 20 de septiembre 2009, infringiéndose también el art. 165.1 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al no encontrase de alta a la fecha del hecho causante y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previsto en el art.195.4 LGSS.

El actor, instalador de redes telefónicas, fue examinado por el EVI, con dictamen de 9 de febrero 2016, determinando como cuadro clínico, amputación tras accidente de tráf‌ico en el año 2004, del miembro superior izquierdo a nivel de tercio proximal del brazo, por encima del codo, osteoctomía de tibia derecha en 2004, limitado tareas que requieran el uso de ambos miembros superiores, proponiendo la calif‌icación de IPT y f‌ijando como fecha del hecho causante el 10 de febrero 2016, siendo denegada por el INSS la prestación, por resolución de 17 de febrero 2016, por no encontrarse en situación de alta o asimilada y no reunir período mínimo de cotización, habiendo permanecido inscrito como demandante de empleo, incluida la fecha del hecho causante. Tiene más de treinta y un años y entre la fecha que cumplió los veinte, NUM000 1994 y la fecha del hecho causante, 10 de febrero 2016, median veintidós años y catorce días, la cuarta parte, 5 años y medio, 2.012,75 días, teniendo cotizado 12 años y 11 meses, cesando en la obligación de cotizar el 20 de septiembre 2009, fecha en la que causó baja, teniendo cotizados en los 10 años anteriores un total de 1709 días. Reclama al Juzgado que estima, entendiendo que en los diez años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, cumplía el requisito de carencia, razonamiento que no deberemos aceptar.

Es exigible como requisito para el acceso a las prestaciones la situación de alta o asimilado, art. 165 LGSS y el art. 36.1.1 del RD 84/96 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de Empresas y af‌iliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, considera situaciones...

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