STSJ Comunidad de Madrid 778/2018, 21 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2018:12529
Número de Recurso1013/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución778/2018
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0008178

Recurso de Apelación 1013/2017

RECURSO DE APELACIÓN 1013/2017

SENTENCIA NÚMERO 778

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1013/2017, interpuesto por D. Jesus Miguel, representado por el Procurador

D. Jacobo García García, contra la Sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 34 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 182/2015. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CERVERA DE BUITRAGO, representado por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna; así como Dª. Angelica, representada por el Procurador D. Carlos Sáez Silvestre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por las partes apeladas, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de noviembre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 182/2015, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cervera de Buitrago, adoptado en sesión celebrada el 13 de febrero de 2015, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado el 26 de septiembre de 2014, por el que (i) se denegaba la prórroga del plazo para presentar el proyecto de legalización, (ii) se declaraba la imposibilidad de legalización de la obra por la no presentación del proyecto de legalización y (iii) se acordaba la demolición de las obras no ajustadas a licencia a costa del interesado e impedir def‌initivamente los usos a los que diera lugar.

Dichas obras ilegales vienen referidas, según se ref‌iere en el Acuerdo de requerimiento de legalización adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 6 de septiembre de 2013 (folios 184 y 185 del expediente administrativo), a: (i) Construcción anexa a vivienda adosada a fachada del fondo; y (ii) Edif‌icación en el lateral de la vivienda construida adosada al venido.

La recurrente-apelante se muestra disconforme con los criterios expuestos en la sentencia apelada por lo que solicita su revocación, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones. A tal efecto, tras efectuar una serie de cuestiones previas aclaratorias de los fundamentos del recurso de apelación, alega los motivos de impugnación que, de forma sucinta, a continuación se exponen: (i) Caducidad del procedimiento: aduce que el plazo máximo para resolver era el de seis meses, al haber sido así f‌ijado en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 12 de junio de 2014, por lo que habiéndose adoptado el Acuerdo de inicio del expediente en fecha 6 de septiembre de 2013, por lo que el plazo concluía el 6 de mayo de 2014, siendo así que la orden de demolición le fue notif‌icada el 15 de octubre de 2014. Sostiene que las prórrogas de plazo que fueron concedidas estuvieron motivadas bien por causas imputables a la Administración (no se facilitaba la documentación que se precisaba para legalizar la obra) o por causas no alegadas por el interesado (se pedía la prórroga en base a la documentación que no llegaba y se nos concedía por la cercanía de la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento) o se concedían al margen de la legalidad puesto que la Ley 30/1992 establecía un plazo máximo de un mes, artículo 49.1 ). Por tanto, considera que las ampliaciones de plazo concedidas no lo han sido por causas imputables al interesado; (ii) Error en la valoración de la prueba practicada y omisión de motivación de la misma:

  1. Prueba sobre los actos propios: la Administración admitió que podría legalizarse la obra cuando se aprobasen las Normas Subsidiarias y posteriormente se cambió el criterio, negando la ampliación de plazo solicitada por el interesado, violando el principio de seguridad jurídica. Actualmente la tramitación de la modif‌icación se encuentra en su fase f‌inal;

  2. Prueba sobre la legalización de las obras: En relación con las obras referidas al solado del patio trasero de la vivienda, niega que dicha obra adosada sea una obra mayor al tratarse de un solado. Se ha acreditado que la parte trasera de la vivienda no es una terraza, dado que no puede haber un árbol (nogal) plantado en una terraza. Es obvio que se trata de un solado, dado que el árbol no puede estar con las raíces en el aíre. Ref‌iere al respecto la testif‌ical de D. Borja, Concejal de Urbanismo, y de D. Carmelo, Arquitecto contratado para la legalización de la obra. Igualmente ref‌iere el informe del arquitecto municipal que en su momento def‌inió como terraza el citado solado; c) En relación con la obra lateral adosada a la fachada lateral de la vivienda de la codemandada: nunca se ha negado a legalizar las obras, está deseando hacerlo, pero no se le permite. Ref‌iere la existencia de otras obras ilegales sin que el Ayuntamiento haya abierto expediente de legalización

alguno pese a que nunca se pidió licencia de obra mayor ni se respetó el retranqueo. Que las humedades de la vivienda colindante existían antes de las obras ejecutadas por el recurrente. Sostiene la procedencia de aplicar el principio de proporcionalidad en relación con la demolición puesto que no habría inconveniente en legalizar una de las obras (solado patio trasero) y, en caso de que proceda, continuar con el procedimiento respecto de la otra (construcción adosada lateral) puesto que son obras independientes y diferenciadas perfectamente: y

(iii) Entiende que no procedía la imposición de costas dado que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho; omitiendo la Juzgadora de la instancia cualquier pronunciamiento o motivación sobre este extremo.

Por el contrario, los codemandados-apelados se muestran enteramente conformes con los razonamientos y fallo de la sentencia apelada, por lo que solicitan su conf‌irmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Según se desprende del contenido de las alegaciones formuladas por las partes, tanto en la instancia como en esta alzada, así como de lo argumentado en la Sentencia de instancia, con la f‌inalidad de centrar adecuadamente la cuestión debatida y enmarcar jurídicamente la actuación administrativa impugnada, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010 ), según la cual:

" Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),

"es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983, 3 de noviembre de 1992, 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )".

La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ):

"la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica...

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