STSJ Comunidad de Madrid 721/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:12233
Número de Recurso567/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución721/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0008235

Recurso de Apelación 567/2018

Recurso de apelación 567/2018

SENTENCIA NUMERO 721

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª María Soledad Gamo Serrano

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 567/2018, interpuesto por don Severino, representado por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, contra la Sentencia de 9 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 157/2016. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de febrero de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.7 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 157/2016, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto por don Severino contra la resolución de la Directora General de Control de la Edif‌icación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de enero de 2017, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución, de fecha 16 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 14 de noviembre de 2019, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO

Por Acuerdo de 25 de octubre de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Severino contra la Sentencia de 9 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 157/2016, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto por don Severino contra la resolución de la Directora General de Control de la Edif‌icación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de enero de 2017, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución, de fecha 16 de octubre de 2015 por la que se le deniega la licencia urbanística solicitada para Acondicionamiento Puntual de la f‌inca situada en la CALLE000 nº NUM000 .

El fallo de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Severino, contra la Resolución de la Directora General de Control de la Edif‌icación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de enero de 2017, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución, de fecha 16 de octubre de 2015, por la que se deniega don Severino la licencia urbanística solicitada para Acondicionamiento Puntual de la f‌inca situada en la CALLE000 nº NUM000, resolución que anulamos y dejamos sin efecto en el particular relativo a la apertura de los huecos abiertos en la cubierta de la edif‌icación a f‌in de instalar cuatro ventanas tipo velux obra respecto de la cual se ordena al Ayuntamiento de Madrid la concesión de la Licencia que ampare dicha obra, desestimando el resto de las pretensiones recogidas en el escrito de demanda".

SEGUNDO

La meritada Sentencia es impugnada en apelación por don Severino señalando que se trata de un expediente de restauración de la legalidad urbanística del art. 195 LSCM, incoado de of‌icio por inspección y denuncia del Ayuntamiento lo que determina que siendo único el procedimiento el mismo ha caducado al haber transcurrido los diez meses del artículo 195.4 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) a computar desde el acta de inspección hasta la resolución de denegación de licencia lo que provoca la caducidad del expediente y la inef‌icacia del acto dictado.

Señala que la demolición parcial de la planta primera del edif‌icio de Autos, demolición que se halla autorizada por el art. 7.2 "obras admisibles en edif‌icios protegidos" de las Normas Particulares APE.OS.15 de la Colonia Cruz del Rayo, que permite las obras de demolición parcial cuando se trata de edif‌icación añadida. Invoca la aplicación del principio de proporcionalidad.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación poniendo de relieve que la recurrente confunde el procedimiento de restauración del orden urbanístico infringido y los plazos del mismo con el procedimiento de concesión de la licencia urbanística remitiéndose a los pronunciamientos de la Sentencia en relación con la inexistencia de caducidad.

En cuanto a las obras ejecutadas está al contenido de los informes de 23 de septiembre de 2015 y 11 de enero de 2016 sobre los que se fundamenta la Sentencia sin que la actuación sea legalizable puesto que se encuentra dentro del ámbito A3 de la parcela y no es una construcción permitida en dicho ámbito según el art.

6.2 de las normas del APE 05.15 "Cruz del Rayo".

CUARTO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5

de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada conf‌irmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de of‌icio por el Tribunal competente para conocer del recurso". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

Sucede en autos que dicha crítica se contiene en el recurso de apelación en el que se delimita el alcance de la impugnación en relación con los pronunciamientos de la Sentencia de instancia sobre la valoración jurídica y fáctica de la resolución impugnada cuyo resultado constituye fundamento de la decisión ahora apelada por lo que no cabe apreciar defecto alguno en el contenido del recurso de apelación.

QUINTO

En relación con el primero de los motivos del recurso de apelación el mismo debe ser desestimado y ello porque, como señalamos en nuestra Sentencia de 9 de septiembre de 2016 (recurso 798/2015) "el incumplimiento del plazo legal de caducidad de 10 meses que dio lugar a la declaración municipal de caducidad del expediente de restauración de legalidad urbanística que se inicia con el requerimiento de legalización y culmina con la notif‌icación de la orden de demolición no implica la declaración de caducidad del procedimiento a que estos autos se contraen, que aunque relacionado con aquél, tiene su propia autonomía una vez que se inicia con la solicitud de legalización de las obras. Este específ‌ico procedimiento, que es el que aquí nos ocupa y no otro, tiene su plazo legal de resolución (en este caso, como indicó ya el Ayuntamiento, el de tres meses del art. 46.1 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas), cuyo incumplimiento, de darse, conlleva la aplicación del instituto del silencio administrativo, mas no el de la caducidad que se predica del de restauración de la legalidad...

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