STSJ Asturias 811/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución811/2020
Fecha18 Diciembre 2020

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00811/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 110/20

APELANTE: Dª Bibiana

PROCURADOR: Dª CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR

APELADOS: AYUNTAMIENTO DE NAVA, D. Eleuterio

PROCURADOR: Dª PALOMA TELENTI ALVAREZ, Dª MARIA TERESA CARNERO LOPEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 110/20, interpuesto por Dª Bibiana, representada por la Procuradora Dª Concepción González Escolar, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Nava, representado por la Procuradora Dª Paloma Telenti Alvarez, y D. Eleuterio, representado por la Procuradora Dª María Teresa Carnero López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 177/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 24 de febrero de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES

1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la representación procesal de Dña. Bibiana, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 2 de Oviedo, dictada el 24 de febrero de 2020, en el P.O. 177/2019, por la que se desestima el recurso interpuesto por la aquí apelante contra el decreto de alcaldía de Nava de 14 de mayo de 2019 por el que se levantaba la suspensión de la tramitación del expediente de legalización de porche delantero y cierre de finca acordada mientras se determinase la conveniencia del inicio de expediente de deslinde del CAMINO000 por decreto de 25 de abril de 2013, y se denegaba la licencia de obras a la demandante para legalización cierre de finca y porche delantero de vivienda en Vega (parcela NUM000 polígono NUM001).

1.2 La recurrente invoca como motivos de la Apelación frente a la citada Sentencia, incongruencia interna, en tanto en cuanto reconoce en su Fundamento de Derecho Segundo que " el punto de partida es el decreto del Ayuntamiento de Nava de 17 de noviembre de 2010 que resolvía requerir a la demandante para que en un plazo de dos meses solicitase la oportuna licencia que amparase las obras ejecutadas sin licencia, debiendo presentar junto con su solicitud proyecto de legalización de las mismas, así como cuantas alegaciones y documentos estimare pertinentes.(Folios 58 al 60. Expediente de disciplina urbanística RG- 3289-09(RG-811-10, RG 1190-10)."; en su Fundamento de Derecho Tercero alude a que " El indicado Expediente de disciplina urbanística RG-3289-09(RG-811- 10, RG 1190-10), se incoaría de oficio, en tal fecha de decreto de10 -se entiende de 17-, de noviembre de 2010", añadiéndose, a continuación, "siendo la consecuencia de no resolver en plazo, la caducidad del mismo (...); y en el Fundamento Tercero (página 8ª) afirma: " Es constatable que el expediente litigioso no fue iniciado y resuelto dentro de ese plazo de tres meses. De hecho el plazo existente es tan amplio que la controversia sobre si atender al decreto de 10 de noviembre de 2010-de nuevo, se comprende que se refiere al 17 de noviembre de 2010-o al de 25 de abril de 2013, teniendo en cuenta el de finalización de 14 de mayo de 2019, pierde relevancia. En todo caso, la fecha de partida del diez a quo sería la primera"; no obstante lo cual, desestima la concurrencia del instituto de la caducidad.

Por otro lado, sostiene la concurrencia de la caducidad en el expediente abierto el 17 de noviembre de 2010, puesto que las actuaciones administrativas que se refieren en la Sentencia, y se cita por los codemandados son posteriores al plazo de tres meses que debe considerarse a estos efectos, por aplicación del art. 42.3.a) y art. 44.2.a) de la Ley 30/1992, aplicable por razones temporales.

1.3 La Administración demandada, el Ayuntamiento de Nava, impugna el recurso defendiendo la congruencia de la Sentencia de instancia, dado que tras las afirmaciones que se refieren de contrario, fundamenta la desestimación de las pretensiones de la actora en su propia conducta procedimental en el transcurso del tiempo, y por ende, en la doctrina de los actos propios. Así, señala en su escrito de impugnación a la apelación que en el Fundamento Tercero de la sentencia (folio 9º) se razona: " La demandante no puede alegar caducidad del expediente por transcurso de tres meses para resolver, en base a la paralización del mismo derivada precisamente de estimar su solicitud en tal sentido y sin que en momento alguno durante la tramitación del expediente, la demandante solicitase que se alzase la suspensión acordada por decreto de 25 de abril de 2013.De igual modo tampoco interpuso recurso alguno ante tal paralización del expediente. Tal conducta sería un claro exponente de actuar en contra de los propios actos. Ninguna indefensión ni vulneración de derechos le comporta tal suspensión y su mantenimiento hasta el decreto impugnado, ya que fue solicitado y consentido por ella misma. La Sra. Bibiana tuvo en todo momento una intervención y participación en el expediente, beneficiándose del tiempo que llevó el expediente de deslinde del camino, instado a su solicitud, para desistir cuando le resultó desfavorable, y de igual modo impugnado el informe desfavorable del CUOTA. Tales circunstancias existentes en este expediente, impiden que pueda apreciarse la institución de la caducidad que trata de proteger a los administrados ante situaciones de inactividad o abuso de derecho por parte de la administración, pero no en supuestos, como el presente en los cuales, ninguna indefensión se ha ocasionado a la demandante, ni concurre abuso o exceso de potestad por parte del ayuntamiento demandado. ".

Y en cuanto a la concurrencia de caducidad razona que el expediente de legalización, en el que se requiere a la demandante para que solicite licencia que otorgue cobertura a las obras realizadas sin ella, se traduce, transforma y convierte, en un procedimiento de solicitud de licencia urbanística. En este sentido, y como es sabido, en dichos procedimientos no se produce la caducidad del mismo, sino la desestimación presunta de lo solicitado, siendo harto irrelevante si el expediente de restauración de la legalidad urbanística ha incurrido o no en caducidad, por cuanto la solicitud de licencia produce una novación del anterior.

1.4 El codemandado incide en los argumentos expuestos por la Administración y, oponiéndose a la apelación, con cita de la STS, 30 de mayo de 2013, señala que la ratio decidendi de la sentencia, en relación con la vulneración de incongruencia interna denunciada por la recurrente, incorpora la siguiente argumentación en su fundamento de derecho tercero (párrafo primero del folio 8º) que reproducimos a continuación: " Tal causa de suspensión solicitada por la parte demandante y aceptada por la administración, si bien no se ajustaría a lo establecido en el citado art. 42 de la Ley 30/92 , estaría amparada por contar con una adecuada motivación, cual era depender la resolución del expediente urbanístico, de tal deslinde de camino, y contar además con la aceptación de la demandante. A ello se une el hecho de necesitar el informe preceptivo de la CUOTA que tendría lugar por resolución de junio de 2018, tras dicho deslinde aprobado por el pleno municipal de 9 de abril de 2018. Frente a dicha resolución de la CUOTA la demandante interpondría recurso de reposición que sería desestimado por resolución de 17 de octubre de 2018, siendo notificado al Ayuntamiento el 25 de octubre de 2018 (Folios 394 a 397)".

Y en cuanto a la concurrencia de la caducidad, alega, como lo hace la Administración, la doctrina de los propios actos.

SEGUNDO

SOBRE LA INCONGRUENCIA

Comenzando el análisis del recurso de apelación por la incongruencia interna que se denuncia, e imputa a la sentencia de instancia, cabe citar esa la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 (cas. 2779/2016), cuando afirma que la incongruencia interna " no comporta un desajuste entre lo pedido por las partes y lo decidido por el Tribunal, en los términos que derivan del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 6 7 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones; la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR