STSJ País Vasco 2297/2018, 20 de Noviembre de 2018
Ponente | JOSE LUIS ASENJO PINILLA |
ECLI | ES:TSJPV:2018:4042 |
Número de Recurso | 2127/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2297/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2127/2018
NIG PV 48.04.4-17/005889
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005889
SENTENCIA Nº: 2297/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Carlos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de BILBAO (BIZKAIA), de 14 de marzo de 2018, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por el ahora también recurrente frente a EUSKAL TELEBISTA S.A. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO. El demandante Don Jose Carlos, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada EUSKAL TELEBISTA S.A. (en adelante ETB), con la categoría profesional de gestor del equipo directivo, antigüedad desde el 1/11/1985 y salario mensual bruto de 5.952,83 euros incluida prorrata de pagas extras.
El 1/07/08 las partes otorgaron contrato laboral que obra en ambos ramos de prueba, dándose por íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su estipulación segunda ¿bajo la mención "nombramiento y naturaleza jurídica"¿, tiene el siguiente contenido:
En el marco del organigrama directivo del Ente Público, D. Jose Carlos ostentará el puesto de directivo de Gestor del Equipo Directivo, y ejercerá las funciones y responsabilidades propias del puesto.
Conforme la estructura del organigrama directivo, D. Jose Carlos ejercerá sus funciones bajo la dependencia de la dirección o direcciones que se le indiquen.
Por su naturaleza de personal directivo de libre designación, la presente relación laboral común queda expresamente excluida del ámbito de aplicación del convenio colectivo.
Con la misma fecha la empresa notificó al actor documento de condiciones (documento nº 2 del ramo de la parte actora) que se da por reproducido si bien, a los de interés en este pleito, tiene el siguiente contenido parcial:
"En relación a tu contrato de nombramiento de gestor del equipo directivo de fecha 1 de julio de 2008, te indico en relación a las condiciones del mismo que:
-
- En caso de cese o dimisión se respetan al retorno todas las garantías y condiciones de trabajo que estén establecidos en el convenio colectivo de Euskal Telebista, y específicamente la categoría a extinguir de jefe de producción ajena a la que tienes derecho, además de las que se establezcan en el Modelo de Gestión Directiva de EITB."
Obran dentro del bloque documental nº 3 de ETB documento 10 T de 2007 (último ejercicio completo trabajado como jefe de producción ajena) en el que consta retribución anual bruta de 66.207,59 euros, mientras que en el 10 T de 2009 (primer ejercicio completo como gestor de equipo directivo), la retribución anual bruta fue de 75.607,82 euros.
Obra también en ambos ramos de prueba el convenio colectivo de ETB 2003-2005, dándose por reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 2 excluye expresamente de su ámbito de aplicación al "personal directivo de libre designación".
El artículo 24 ¿bajo la mención "cargos de jefatura"¿ tiene el siguiente contenido:
"Los cargos de jefatura son de libre nombramiento y revocación por la Dirección y, excepto para las personas y en los respectivos cargos actuales a que se refiere el artículo siguiente, no estarán recogidos por el presente Convenio.
Cuando una persona cesa en el cargo de jefatura por propia voluntad o por decisión de la Dirección volverá a su categoría de origen, excepción hecha de las personas a que hace referencia el artículo siguiente que se regirán por lo en él establecido."
Por su parte el artículo 25 "categoría de jefatura a extinguir", tiene el siguiente contenido parcial:
Las categorías de jefatura vigentes hasta el 31-12-88 recogidas en el Anexo IV de este Convenio se declaran categorías a extinguir y se conservarán únicamente a título personal por las personas que a esta fecha las tuvieran consolidadas, garantizándoseles las retribuciones mensuales y anuales que figuran en dicho anexo en concepto de sueldo, con las actualizaciones anuales que con carácter general se apliquen en el Convenio Colectivo.
En el Anexo IV del convenio figura el demandante con la categoría de Jefe Producción Ajena.
En Junio de 2010 ¿y con efectos a partir del mes siguiente¿ la empresa notificó a la plantilla, incluido el trabajador ahora demandante, la aplicación de reducción salarial mensual como consecuencia de la aplicación del RD 8/10 de 20 de Mayo según LPG CAE para 2010, que resultó modificada por la Ley 3/10 de 24 de Junio.
Según resulta del bloque documental nº 6 presentado por la empresa, el 11/10/12 fue presentada por ELA, CCOO y UTC-KLB demanda de conflicto colectivo frente a ETB indicándose en su Hecho Segundo que la plantilla afectada es la incluida en el ámbito de aplicación del convenio colectivo propio de empresa, entendiendo infringido (Hecho Octavo) lo dispuesto en el convenio colectivo por una decisión unilateral de la empresa.
Formados autos 23/12 en la Sala de lo Social del TSPV, se dictó sentencia desestimatoria de primer grado el 19/02/13.
Presentado recurso de casación ¿y previa la interposición de cuestión de inconstitucionalidad resuelta por STC 22/06/15 ¿ se dictó STS 3/03/16 (recurso 35/11 ) con el siguiente Fallo:
"Estimar parcialmente los recursos de casación interpuestos por los sindicatos LAB, ELA y UTC-KLB, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de enero de 2011, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes y Central Sindical Comisiones Obreras, contra EUSKAL TELEBISTA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, en el sentido de que se acoge la pretensión relativa a la improcedencia de la reducción salarial practicada por la empresa demandada, que se declara, en
consecuencia, no ajustada a derecho, con reposición a la plantilla afectada por tal medida en su derecho a ser retribuida conforme al convenio colectivo de empresa vigente en tal momento, desestimándola en lo referente a las aportaciones mencionadas de dicha demandada. Sin costas."
No se discute que las cantidades que se corresponden con la reducción realizada al actor ascienden a 17.300,36 euros en relación al periodo Julio 2010 a Julio 2015 (petición principal) y a 3.357,95 euros en relación al periodo Agosto 2014 a Julio 2015 (petición subsidiaria).
El actor presentó papeleta el 29/07/16, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 19/08/16 con el resultado de terminado sin avenencia."
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Jose Carlos contra EUSKAL TELEBISTA S.A., debo absolver a la demandada de las pretensiones en aquélla contenidas."
Como quiera que la...
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