STSJ Comunidad de Madrid 1039/2018, 20 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución1039/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº: RSU 1492/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 346/2017

RECURRENTE/S: D. Bruno

RECURRIDO/S: VEOLIA SERVICIOS LECAM S.A. Y OHL SERVCIIOS INGESAN S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1039

En el recurso de suplicación nº 1492/17 interpuesto por la Letrada DOÑA NURIA BENITO GUTIÉRREZ, en nombre y representación de D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 346/2017 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Bruno contra VEOLIA SERVICIOS LECAM S.A. y OHL SERVCIIOS INGESAN S.A.

en reclamación de DESPIDO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMANDO LA DEMANDA DE DESPIDO interpuesta por DON Bruno frente a las empresas VEOLIA SERVICIOS LECM, SAU y OHL SERVICIOS INGESAN, S.A., Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA SUBSIDIARIA DE RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR FIN DE CONTRATO, CONDENO a la demandada empresa VEOLIA SERVICIOS LECM, SAU al abono al actor de la cantidad de 2.138 euros en concepto de indemnización por f‌inalización de contrato temporal.

DESESTIMANDO la reclamación de cantidad referida a la indemnización por falta de preaviso".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- El actor, DON Bruno, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa EUROPEA DE MANTENIMIENTO Y GESTIÓN, S.A. desde el 19/4/2004 en virtud de contrato de obra en el que se especif‌icaba como objeto "la realización de los trabajos de su especialidad en la Clínica Cemtro de Madrid". La categoría era la de Of‌icial de 1ª. Dicha empresa fue absorbida por fusión por la empresa Cofely GDF Suez en Octubre de 2009.

El 2/1/2012 se le comunicó que el contrato temporal se extendería hasta el 31/1/2013.

SEGUNDO

El 1/2/2013 la empresa DALKIA ENERGIA Y SERVICIOS (ahora VEOLIA SERVICIOS LECM, SAU) suscribió con la Clínica Cemtro contrato para la prestación del servicio de mantenimiento integral de las instalaciones de dicha clínica.

TERCERO

El actor, suscribió en fecha 1/2/2013 con la empresa DALKIA (VEOLIA en la actualidad) contrato de obra constando que su objeto era "El servicio de mantenimiento integral de las instalaciones de la clínica Cemtro de Madrid no pudiendo superar los tres años ampliables a 12 meses por Convenio Colectivo".

La categoría era la de Of‌icial de 1ª y el salario de 1.625,82 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

CUARTO

Por acuerdo entre empresa y trabajador de fecha 1/2/2016 pactaron prorrogar el contrato un año más.

QUINTO

En fecha 31/1/2017 la empresa entregó al actor comunicación del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente le informamos que con efectos de 31d e Enero de 2017 la empresa Veolia Servicios Lecam SAU cesa en la prestación del servicio de mantenimiento integral de las instalaciones de la Clínica Cemtro de Madrid ubicadas en la Avenida del Ventisquero de la Condesa nº 42. Por ello, y en cumplimiento del artículo 44 del Real DECRETO Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del ET podrá usted ser subrogado por la nueva empresa adjudicataria a partir del 1 de Febrero de 2017.

Sin perjuicio de lo anterior y para el caso de que nos e considerara la sucesión empresarial a que se ref‌iere el artículo 44.2 del ET le informamos que, con fecha de efectos de 31/1/2016, el contrato de trabajo de ora o servicio suscrito con esta empresa el día 1/2/2013 quedará extinguido al f‌inalizar el servicio de mantenimiento integral de las instalaciones de la Clínica Cemtro. Y todo ello, en cumplimiento del artículo 49.1 c) del ET .

Le informamos asimismo que a partir del día de hoy ponemos a su disposición al liquidación de haberes"

SEXTO

Cuando el 1/2/2017 se presentó el actor en las instalaciones de la Clinica Cemtro, por responsable de la empresa OHL se le dijo que él no prestaba servicios en esa instalación.

SÉPTIMO La empresa Veolia tenía asignados al servicio de mantenimiento de la Clínica Cemtro un total de 7 trabajadores. Tres de ellos prestan servicios para la empresa OHL en el mismo servicio:

-Don Herminio del que consta la baja voluntaria en Veolia el 31/1/2017 habiendo suscrito con la nueva adjudicataria contrato indef‌inido el 1/2/2017.

-Don Imanol del que consta la baja voluntaria en Veolia el 31/1/2017 habiendo suscrito con la nueva adjudicataria contrato indef‌inido el 1/2/2017

-Don Jacobo que ha suscrito contrato indef‌inido con OHL el 1/2/2017.

La empresa OHL tiene asignados al servicio de la Clínica Cemtro a 9 trabajadores.

OCTAVO

En la cláusula 3ª del pliego de condiciones técnicas del contrato suscrito entre OHL y la Clínica CEMTRO consta el material que la adjudicataria debe suministrar. Se da por reproducido dicho pliego en su integridad. Constan diversas facturas del material adquirido para la prestación del servicio.

NOVENO

El actor es representante de los trabajadores.

DÉCIMO

Es de aplicación el Convenio del Sector de Industrias, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCAM de 2/1/2016.

DÉCIMO
PRIMERO

El actor presentó papeleta de conciliación el 23/2/2017 celebrándose el acto el 16/3/2017 con el resultado de sin avenencia.

DÉCIMO
SEGUNDO

Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda el día 16/3/2016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 14.11.18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "Clínica Centro de Madrid" ha suscrito contratas de mantenimiento de sus instalaciones con diversas contratistas: en fecha indeterminada con "Europea de mantenimiento y gestión S.A.", en 1 de febrero de 2013 con "Dalkia energía y servicios" (posteriormente denominada "Veolia Servicios Lecam SAU") y el 1 de febrero de 2017 con "OHL Servicios Ingesan S.A.". El Sr. Bruno trabajó para las dos primeras contratistas que se acaban de citar, sin que la tercera se hiciese cargo de él. Por esa razón interpuso demanda contra "Veolia y OHL", alegando que la negativa de esta última a incorporarle a su plantilla constituía despido y, de forma subsidiaria, que, caso de no proceder subrogación empresarial entre las dos empresas de referencia y entender que el f‌in de la relación con "Veolia" era lícito, ésta debería abonarle indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año trabajado para ella más compensación por falta de preaviso de su extinción contractual.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 37 de Madrid de fecha 25 de octubre de 2017 se rechazó que "OHL" hubiera despedido al actor, se apreció que el f‌in de la relación laboral con "Veolia" era conforme a Derecho y se reconoció en favor del actor la indemnización establecida en caso de extinción de contrato temporal de 20 días de salario por año trabajado pedida en demanda, desestimando la compensación por falta de preaviso.

El actor ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 L.R.J.S.

SEGUNDO

Pide a la Sala revise el octavo hecho declarado probado, a f‌in de especif‌icar que la cláusula tercera del contrato suscrito entre "Clínica Centro de Madrid" y "OHL" f‌ija el porcentaje de facturación de material necesario para la ejecución del trabajo por parte de la contratista, de donde el recurrente extrae que los materiales empleados por esa empresa para la ejecución de la...

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