STSJ Castilla-La Mancha 183/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2018:2810
Número de Recurso227/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución183/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10183/2018

Recurso Apelación núm. 227 de 2017

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 183

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 227/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Fausto, representado por la Procuradora Sra. Lozano Adame y dirigido por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre CESE DE JEFE DE SERVICIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 238/2016, de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 59/2016. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que desestimo el recurso contencioso administrativo presentado por D. Fausto, representado por DÑA. CONCEPCIÓN LOZANO ADAME y asistido por D. GREGORIO RODRÍGUEZ LOZANO frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO de la Junta de Comunidades

de Castilla La Mancha, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la misma. Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 25 de octubre de 2018 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Ciudad Real por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Fausto, hoy apelada, contra resolución de la Consejería de Economía y Empleo de fecha 10 de diciembre de 2015, por la que se cesó al demandante en el puesto de Jefe de Servicio de Empleo que ocupaba en la Administración autonómica, y en el que fue nombrado por resolución de 18 de diciembre de 2012 (código 08821a).

La parte apelante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Falta de competencia de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo para acordar el cese.

  2. - Infracción de lo dispuesto en el art. 54.1 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 70.5 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (falta de motivación), y del art. 63.1 de la Ley 30/1992 (desviación de poder).

SEGUNDO

Sobre la competencia de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo para acordar el cese .

Fundamente la parte apelante su primer motivo de impugnación en que la sentencia, lo mismo que la parte recurrente y la contraparte, no encuentra norma alguna en la legislación vigente en Castilla-La Mancha que atribuya expresamente a la Consejera de Economía, Empresas y Empleo la competencia para cesar a un Jefe de Servicio Provincial de una Dirección Provincial de la Consejería. Las funciones de la Consejería vienen recogidas en el art. 2 del Decreto 81/2015, de 14 de julio de 2015, por el que se establece la estructura orgánica y se fijan las competencias de los órganos integrados en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, que se remite a lo establecido en el art. 23.2 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. Pero nada se refiere en norma alguna, y tampoco nada sobre el particular se regula en el Decreto 167/2015, de 21/07/2015, por el que se regula la estructura orgánica y las competencias de las Delegaciones Provinciales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las Direcciones Provinciales de las Consejerías. De lo que concluye la parte apelante que, como ya se dijo en la demanda, la Consejera no tiene competencia para cesar a un Jefe de Servicio Provincial de una Dirección Provincial de su Consejería, ya que ninguna norma vigente en Castilla-La Mancha se la atribuye expresamente; correspondiendo dicha competencia al titular de la Consejería competente en materia de función pública, de acuerdo con el art. 2.1 del Decreto 81/2015; precepto que establece que " Corresponden al titular de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, como órgano superior de la misma, las funciones señaladas en el artículo 23.2 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y resto de la normativa en vigor ".

Por su parte, el art. 23.2 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que " Corresponde a los Consejeros:

  1. Formular los programas de actuación y fijar los objetivos de su Consejería, a los efectos de elaboración del Anteproyecto de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  2. Desarrollar la acción de gobierno en el sector o sectores que comprenda su área de responsabilidad.

  3. Ejercer, en las materias propias de su competencia, la potestad reglamentaria.

  4. Ejercer la superior jefatura de todos los órganos administrativos de su Consejería.

  5. Ejercer cuantas competencias les atribuyan las leyes y cualesquiera otras disposiciones ".

Tampoco se regula la cuestión, como también dice la parte apelante, en el Decreto 167/2015.

En el art. 22.1 del Decreto 74/2002, de 14 de mayo, sobre Provisión de Puestos de Trabajo, en el que se fundamenta tanto la sentencia apelada como el escrito de impugnación de la apelación, se dice que " Los

funcionarios nombrados para puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional a propuesta del titular del centro al que esté adscrito el puesto ".

Como puede apreciarse, el precepto no regula la competencia para disponer el cese de los funcionarios nombrados por libre designación. Sin embargo, en el art. 21.1 del mencionado Decreto, donde sí se regula expresamente la competencia para el nombramiento de dichos funcionarios, se dice que " Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el órgano convocante, a propuesta de los titulares de los centros directivos a los que estén adscritos los puestos convocados, podrá, de forma discrecional, adjudicar los puestos a cualquiera de los solicitantes, siempre que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño o declarar desiertos los mismos por considerar que en ninguno de los candidatos concurren las condiciones de idoneidad para su desempeño ". El precepto es claro al atribuir la competencia para efectuar los nombramientos para la provisión de puestos de trabajo por libre designación al órgano convocante.

Pues bien, si ponemos en relación ambos preceptos, no resulta forzado concluir que el órgano competente para disponer el cese será también el mismo órgano convocante, a propuesta del titular del centro al que esté adscrito el puesto. En nuestro caso, la resolución de la Consejera de Empleo y Economía de 18 de septiembre de 2012 (DOCLM de 11 de octubre). Luego, el órgano competente para el cese será el Consejero de Empleo y Economía, hoy Economía, Empresas y Empleo.

No hay, por tanto, necesidad de acudir a la competencia residual del art. 2 g) del Decreto 22/1989, de 7 de marzo, por el que se asignan competencias en materia de personal a diversos órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y que atribuye al Consejero de Administraciones Públicas -hoy Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas en virtud del art. 1 ñ) del Decreto 82/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas -, para " Cualquier otra competencia que tenga atribuida por la legislación vigente y el ejercicio de aquellas competencias no atribuidas a otros órganos ".

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Infracción de lo dispuesto en el art. 54.1 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 70.5 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (falta de motivación), y del art. 63.1 de la Ley 30/1992 (desviación de poder) .

En el segundo motivo de oposición, se queja la parte apelante de que la resolución de cese no está motivada porque todo lo que se argumenta en la misma es falaz, fue un mero capricho. Y ello por cuanto que no consta que se le cese por razones profesionales, que serían las que, en su caso, justificarían la decisión, sino por otras distintas y ajenas a ellas, probablemente de naturaleza personal, que no se especifican; sin que sean ciertas las expuestas en la resolución recurrida.

La sentencia apelada, tras el análisis de la normativa de aplicación al caso enjuiciado y de la prueba testifical practicada, concluye el juzgador de instancia diciendo que:

" (...) atendiendo a todo lo anterior cabe decir que existe una causa objetiva para la valoración que es ese nuevo plan de empleo con orientaciones diferentes a las que se venían señalando. Si se tiene en cuenta el expediente de nombramiento del nuevo jefe de servicio, que además era la persona que lo ocupaba antes que el hoy demandante y que por ello en su...

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