STSJ Andalucía 3231/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:12119
Número de Recurso3240/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3231/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 3240/17 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3231 /18

En los recursos de suplicación interpuestos por el demandante D. Julián y por los demandados Caixabank S.A. y Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Jerez de la Frontera; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 157/16 se presentó demanda por D. Julián, sobre desempleo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, Tesorería General de la Seguridad Social y Caixabank S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/03/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor DON Julián, D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 .1958, prestó servicios para la entidad BANCA CIVICA, con antigüedad de 01.12.1980.

Con fecha 13.07.2012, el demandante extinguió su contrato de trabajo como consecuencia de resultar afectado por el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM002 tramitado por la entidad BANCA CÍVICA,

S.A El demandante presenta solicitud de prestación de desempleo en fecha 10.12.2015.

SEGUNDO

La entidad BANCA CÍVICA, S.A., comunicó a la TGSS la causa

de baja voluntaria de DON Julián .

TERCERO

CAIXABANK S.A., sucedió a BANCA CIVICA S.A., en todas las

relaciones laborales y obligaciones que tenía ésta con los trabajadores con fecha 26.02.2013.

CUARTO

El demandante elevó una petición de aclaración a la Dirección General de Empleo, para que se pronunciara sobre la causa de baja, siendo que con fecha 11.02.2014, remitió of‌icio sobre la causa de baja de los trabajadores de Banca Cívica, S.A., en el siguiente sentido:

"...4º.-Por lo expuesto y teniendo en cuenta que los trabajadores afectados de la empresa en cuestión causaron baja en la empresa por prejubilación, como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM002, desde nuestra óptica no se puede considerara que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que, en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial, fundamentado en causas económicas, técnicas, organizativas y productivas establecidas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, -ajenas a la voluntad de los trabajadores- donde ya se habían establecidos unos excedentes de plantilla. Así pues, a nuestro entender, ha de considerarse que los ceses en la empresa deben tener el carácter de involuntarios, y realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desequilibrio con todas las consecuencias y efectos que tales extinciones producen en orden al reconocimiento de posibles prestaciones".

QUINTO

El demandante, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social con fecha de 14.07.2014, que concluyó en informe de fecha 30.09.2014:

"1º) Las bajas mediante Prejubilaciones a que se ref‌ieren los denunciantes tienen su causa en la situación descrita por BANCA CÍVICA, S.A. en la memoria del ERE NUM002, causas económicas, organizativas y productivas, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y no el art. 49.1.a) de la norma citada.

  1. ) La empresa y los representantes de los trabajadores, en el Acuerdo Def‌initivo de 6 de junio de 2012, que pone f‌in al período de consultas del mencionado ERE NUM002, recogen entre las medidas acordadas para la reestructuración de BANCA CÍVICA, S.A., expresamente, en el Capítulo I del Acuerdo, las Prejubilaciones.

  2. ) La empresa comunicó expresamente a la Dirección General de Empleo con fecha de 7-09-2012 la aplicación de dicho Acuerdo que ponía f‌in al período de consultas del ERE NUM002, adjuntando como Anexo la relación de trabajadores afectados mediante Prejubilaciones.

  3. ) La STS 6920/2006, en unif‌icación de doctrina, es muy clarif‌icadora. La adscripción a las medidas pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato en el ERE, basado en causa económica, organizativa o productiva, y por tanto involuntaria, sea la formalización que haya realizado la empresa.

En consecuencia se estima que las bajas mediante Prejubilación habidas con ocasión del ERE NUM002 tienen carácter involuntaria, realizada de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores".

SEXTO

Por Resolución de fecha 16.11.2015, la TGSS admite el cambio de código en virtud del escrito presentado por el demandante en fecha 11.11.2015, pasando a ser la baja "no voluntaria".

La Agencia Tributaria ha considerado a efectos tributarios como indemnización legal exenta la renta mensual abonada por CAIXABANK, al actor.

SÉPTIMO

El demandante una vez presentada la solicitud ante el SEPE, de alta inicial de prestación por desempleo (10.12.2015), por Resolución de fecha 14.12.2015, desestimó la solicitud según el siguiente tenor:

"1º No está vd. incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial, protege la contingencia de desempleo ni en situación legal de desempleo.

  1. No se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en ningún Régimen de la Seguridad Social que proteja la contingencia por desempleo y en el momento de la extinción de contrato no se encuentra usted de alta inscrito como demandante de empleo.

  2. Consta, en el Acuerdo Quinto del Capítulo I del Acta de la reunión de terminación del periodo de consultas con acuerdo de fecha 06.06.2012, que quedan garantizadas sus percepciones anuales desde el día siguiente a la extinción hasta los 63 años, sin que haya sufrido merma económica en general."

OCTAVO

Con fecha 06/06/2012, BANCA CIVICA S.A. y la representación de

los trabajadores alcanzaron un acuerdo en el periodo de consulta del expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos nº NUM002, según consta aportado, y que se tiene por reproducido.

NOVENO

El actor suscribió con BANCA CIVICA SA, un acuerdo de extinción

de contrato por prejubilación, estableciéndose en la estipulación segunda de dicho acuerdo: "COMPENSACIÓN POR PREJUBLACIÓN:

  1. De las formas de cobro previstas en el Acuerdo Laboral de 6 de Junio de 2012, D/Dª Julián ha elegido la percepción en forma de renta mensual.

  2. De acuerdo con dicha elección, como compensación por la prejubilación mediante la extinción el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, Banca Cívica abonará a D./Dª Julián y hasta el momento del cumplimiento de los 63 años de edad una cantidad bruta de 3.884,13 Euros mensuales en la cuenta donde se venía abonando la nómina como trabajador en activo. Dicha cantidad ha sido calculada sobre las retribuciones brutas correspondientes a los últimos doce meses en activo correspondiente a los conceptos salariales del Anexo I establecidos en el acuerdo Laboral de 06 de Junio de 2012, con el límite de 100.000 euros de base máxima, según los cálculos contenidos en la oferta de prejubilación remitida con anterioridad a este acuerdo.

  3. Dicha cuantía será revalorizada en un 1 por ciento anual a partir del 1 de enero del año siguiente a la extinción del contrato.

  4. Adicionalmente, la Entidad abonará en la citada cuenta al Sr. Julián, mensualmente el importe bruto equivalente al coste del Convenio especial con la Seguridad Social que deberá suscribir y hasta el momento en que la persona prejubilada cumpla los 63 años de edad. Sobre este importe se procederá a la retención de las cantidades correspondientes en concepto de IRPF"

DÉCIMO

Presentada Reclamación Previa por el actor se dictó Resolución de

fecha 12/01/2016, desestimatoria."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, Caixabank S.A. y Servicio Público de Empleo Estatal, habiéndose efectuado impugnaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, DON Julián, demanda presentada en impugnación resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 14/12/2015 denegatoria de la prestación de desempleo solicitada de fecha 10-12-15 por haberse presentado la solicitud extemporaneamente.

Frente a la misma se alza el trabajador en Suplicación, e igualmente se alzan en Suplicación CAIXABANK y el Servicio Público de Empleo Estatal, el primero por el tramite procesal del apartado C) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y las otras dos recurrentes por el trámite procesal de los apartados b) y

  1. del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por razones de orden publico procesal, en razón de que primero han de ser f‌ijados los hechos para luego aplicar el derecho, han de ser estudiados en primer lugar los motivos de recurso que plantean CAIXABANK y el Servicio Público de Empleo Estatal, para rectif‌icar el contenido fáctico de la sentencia.

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por CAIXABANK la rectif‌icación del contenido fáctico de la...

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