STSJ Andalucía 1874/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2018:13409
Número de Recurso921/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1874/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170003478

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 921/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 293/2017

Recurrente: GROUNDFORCE AGP 2015 UTE

Representante: ISABEL RIPOLL BONNIN

Recurrido: Rafael

Representante:JESUS RUIZ GONZALEZ

Sentencia número 1874/2018

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 15 de marzo de 2018, en el que ha intervenido como parte recurrente GROUNDFORCE AGP 2015 UTE, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Isabel Ripoll Bonnin, y como parte recurrida DON Rafael, por el letrado don Jesús Ruiz González.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 14 de marzo de 2017, don Rafael presentó demanda contra Groundforce AGP 2015 UTE, en la que suplicaba la declaración de su derecho al uso de billetes de avión en los términos del artículo 178

del Convenio de Iberia LAE S.A. y del artículo 73.D 7 del Convenio de handling; y que no habiéndose pactado compensación de este derecho de billetes de avión es exigible por el trabajador la entrega directa de los billetes a que tiene derecho, bien en la forma en que está siendo reconocido este derecho a sus compañeros que provienen de Air Europa o, en todo caso, en la misma forma en que venía disfrutando de este derecho en Iberia.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso ordinario con el número 293/2017, se admitió trámite por decreto de 22 de marzo de 2017, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 20 de febrero de 2018.

TERCERO

El 15 de marzo de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DON Rafael frente a las entidades GROUNDFORCE AGP 2015 UTE, en el sentido de reconocer al actor el derecho de utilización de billete de avión en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE, condenando a la demandada a estar y pasar por el señalado pronunciamiento,

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

El actor D Rafael, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada GROUNDFORCE AGP 2015 UTE cif-93409464, con categoría profesional de AGENTE ADMINISTRATIVO, desempeñando las funciones propias de su categoría, y debiendo percibir un salario SEGÚN CONVENIO, siendo de aplicación el Convenio Estatal de Handling. Desde el 26.11.15, fecha en que dicho trabajador fue subrogado de la empresa CLECE S.A. con CIF a80364243, a la empresa demandada, con mantenimiento de las condiciones recogidas en el art. 73 del III Convenio Colectivo del sector de Handling que hasta la fecha el actor venía manteniendo en la empresa CLECE S.A.

A su vez la empresa CLECE S.A. se subrogó con fecha 1.10.17 en la relación laboral que vinculaba al trabajador con Iberia LAE.

SEGUNDO

Que consta informe de vida laboral, en relación al actor, cuyo contenido se da por reproducido, donde el actor consta dado de alta entre otras empresas y períodos los siguientes:

IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, del 1.7.10 al 30.9.10

IKEA IBERICA S.A. del 4.3.10 al 28.2.2011

SWISSPORT HANDLING S.A. del 23.6.11 al 31.7.2011

CLECE S.A. del 1.10.10 al 25.11.15

GROUNDFORCE AGP 2015 UTE del 26.11.15

TERCERO

Que con fecha 1.7.10 se suscribió entre el actor en su condición de trabajador y la empresa IBERIA LINEAS ÁREAS DE ESPAÑA S.A., contrato de trabajo indef‌inido, aportado como documento n º 2 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido y donde se hace constar entre otras circunstancias que el trabajador prestará sus servicios como AGTE ADM, incluido en el grupo profesional de administrativos, con jornada de trabajo a tiempo completo, según Convenio Colectivo vigente entre Iberia LAE y su personal de tierra, señalando como Convenio Colectivo aplicable Convenio Colectivo vigente suscrito entre Iberia LAE y su personal de Tierra, salario según Convenio vigente.

CUARTO

Que con fecha 17.4.17 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n º 6 de Málaga en autos 163/16 seguidos a instancia de D Rafael frente a GROUND FORCE AGP 2015 UTE, en reclamación de derechos, por la que estimando la demanda interpuesta por el primero frente a la segunda, se declaraba el derecho del actor a mantener la jornada realizada de 1544 horas anuales, correspondiente a un 90,18% de la jornada completa. Dicha sentencia fue conf‌irmada por la sentencia n º 34/18 dictada por la Sala de lo Social del TSJ, con sede en Málaga, con fecha 10.1.18 recurso de suplicación 1499/2017,

En la señalada sentencia se exponían los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor, provisto de DNI nº NUM000 ha prestado sus servicios para la entidad demandada CLECE, S.A. con la categoría de Auxiliar Administrativo de Pasaje, hasta el 25/11/2015, en que fue subrogado por la entidad GROUND FORCE, AGP 2015 UTE, prestando sus servicios en el aeropuerto de Málaga.

SEGUNDO

En el periodo comprendido entre 01/01/2015 25/11/2015 el actor ha realizado un total de 1404,50 horas de servicio.(hecho no controvertido)

TERCERO

La relación laboral se encuentra regulada por el III Convenio Colectivo de Handling, en el que se regula una jornada anual ordinaria e desde 01/01/2014 en 1712 horas. (art. 32 )

En su art. 22.2 a) si establece que la jornada de trabajo efectivo para los contratos a tiempo parcial se f‌ija entre el 50% y el 90% de promedio, en cómputo anual de la jornada efectiva de aplicación en cada empresa establecida para la jornada a tiempo completo.

CUARTO

El actor ha percibido las retribuciones en el periodo comprendido entre 01/01/2015 y 25/11/2015 de conformidad con las nóminas aportadas por la codemandada Clece como documento nº 5, representando un coef‌iciente medio de retribución del 79,43% por un importe total de

QUINTO

En fecha 23/10/2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad, autos 359/2014, por la que se estima la reclamación formulada por el actor frente a CLECE. SA. Respecto a la diferencia de jornada existencia en los años 2012 y 2013 cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO

En caso de haber sido retribuida la parte actora con arreglo a las horas efectivas trabajadas, las diferencias salariales en el periodo comprendido entre 01/01/2015 y 25/11/2015 ascienden a 5.695,58 euros

SEPTIMIO.- Se agotó la conciliación previa.

QUINTO

En el antecedente de hecho cuarto, apartado primero de la sentencia nº 34/18 dictada por la Sala de lo Social del TSJ, con sede en Málaga, con fecha 10.1.18 recurso de suplicación 1499/2017, se hace constar:

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero

En fecha 23.10.15 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social n º 10 de esta ciudad por la que se estima la demanda formulada por el actor frente a CLECE S.A., sobre reclamación de cantidad y en la que se hacen constar los siguientes hechos probados: 1º D. Rafael presta servicios por cuenta de la empresa Clece,

S.A, en el centro de trabajo del aeropuerto de Málaga, a tiempo parcial, con una antigüedad desde el 1 de julio de 2010, con la categoría profesional de auxiliar administrativo pasaje.

  1. En el año 2012 realizó un total de 1.471,25 horas. En el año 2013 realizó 1.468,50 horas.

  2. En el año 2012 la empresa abonó, mensualmente, al trabajador los conceptos de salario base, complemento de puesto de trabajo, garantía ad personam, plus de actividad, garantía de conceptos f‌ijos y paga extra, conforme a la parcialidad ref‌lejada en el cuadrante obrante al folio 35 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido. En el año 2013 la empresa abonó, mensualmente, al trabajador los conceptos de salario base, complemento de puesto de trabajo, garantía ad personam, plus de actividad, garantía de conceptos f‌ijos y paga extra, conforme a la parcialidad ref‌lejada en el cuadrante obrante al folio 51 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.

  3. En los años 2012 y 2013 la empresa ha abonado al trabajador los conceptos e importes que constan en las nóminas obrantes en el ramo de prueba de la actora, lo que suman 22.261,85 €, para el año 2012, y 23.496,73 €, para el año 2013.

  4. En caso de haber sido retribuida la jornada efectivamente realizada proporcionalmente respecto de la jornada a tiempo completo, habría percibido la cantidad de 25.136,04 € en el año 2012 y 26.987,35 € en el año 2013.

  5. La demandada se subrogó en la relación laboral que vinculaba al trabajador con Iberia LAE.

  6. La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 21 de febrero de 2014, celebrándose el acto el 11 de marzo de 2014 con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó el 13 de marzo de 2014.

Se da por reproducido el contenido íntegro de la sentencia que se aporta por la parte actora como documento n º 2.

SEXTO

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