STSJ Cataluña 5991/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL FALGUERA BARO
ECLIES:TSJCAT:2018:9491
Número de Recurso4537/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5991/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000871

RM

Recurs de Suplicació: 4537/2018

IL LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

IL LM. SR. AMADOR GARCIA ROS

IL LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 13 de novembre de 2018

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 5991/2018

En el recurs de suplicació interposat per Gustavo i PRIME STEEL S.A. a la sentència del Jutjat Social 3 Tarragona de data 13 de novembre de 2017 dictada en el procediment núm. 299/2012, en el qual s'ha recorregut contra la part AXA SEGUROS GENERALES, ha actuat com a ponent Il lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

Va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre indemnització danys i perjudicis, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 13 de novembre de 2017, que contenia la decisió següent:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Gustavo, con D.N.I. NUM000, contra la empresa PRIME STEEL, S.A., se condena a la empresa demandada a indemnizar al demandante en la cuantía de 52.559,63 euros, así como al abono del interés legal del art. 1108 del CC, con efectos del 4-8-2011.

SEGON

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

"PRIMERO.- El demandado D. Gustavo, ha prestado servicios para la empresa demandada PRIME STEEL, S.A., desde el 2-9-2009, ostentando la categoría profesional de Electricista, realizando funciones de Mantenimiento Eléctrico, sufrió un accidente de trabajo en fecha 20-1-2010.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

El día 20-1-2010, el actor, que se encontraba en las instalaciones de la empresa demandada sito en el muelle Aragón del Puerto de Tarragona, cuando fue requerido por el responsable de la empresa el Sr. Maximiliano para realizar la tarea relativa a trasladar un paquete de tubos, debiendo emplear para ello un puente grúa.

Mientras realizaba la tarea que le fue encomendada se tropezó con una viga de hierro que se encontraba en el suelo prevista para estibar los paquetes encima de la misma. El hecho de tropezar produjo que perdiera el control del telemando del puente grúa cayendo a continuación la carga de tubos sobre su pierna derecha.

El demandante carecía de la formación preventiva para el manejo del puente grúa, sin estar, además, en posesión del preceptivo carnet de gruista, así como que tampoco había sido reconocido médicamente como apto para cumplir con el encargo de trasladar el paquete de tubos mediante el uso del puente grúa. Tampoco había recibido la correspondiente información sobre la prevención de riesgos derivados del uso del puente grúa.

Al tiempo de acaecer el accidente el responsable de realizar habitualmente las tareas propias del puente grúa estaba ocupado realizando otras tareas que previamente le habían sido encomendadas.

(Acta de infracción del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social)

TERCERO

En fecha 2-9-2009 la empresa entregó al demandante los equipos de protección individual.

La empresa se adhirió por convenio de 20 de febrero de 2008 al Servicio de Prevención Mancomunado del Puerto de Tarragona y de Prestación de Servicios por parte del "PREVENTOR".

La empresa facilitó al actor el 2-9-2009 la evaluación de riesgos, siendo que se prevé como riesgo la caída de objetos y materiales sobre personas durante los trabajos de carga y descarga, al tiempo que se contempla como acción protectora la de no circular ni situarse debajo de cargas en suspensión, situarse fuera de las proximidades de la carga levantada y no situarse debajo del recorrido del puente grúa.

En el informe de la investigación del accidente la empresa prevé como causa del mismo la colocación del trabajador en el radio de acción de la carga suspendida.

El Servicio de Prevención Mancomunado del Puerto de Tarragona y de Prestación de Servicios por parte del "PREVENTOR" evalúa como riesgo de utilización del puente grúa, indicando que "el operario que utilice el puente grúa debe tener una serie de aptitudes y conocimientos previos:

-Apto médicamente.

-Formación.

(...) El gruista estará capacitado para manipular el puente grúa con seguridad, mediante instrucción teórico práctica adecuada a la actividad a realizar", sin embargo no resulta acreditado que por la empresa haya garantizado al trabajador siniestrado antes de acaecer el siniestro su aptitud médica y la correspondiente formación al respecto.

(Acta de infracción del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social)

CUARTO

Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo que le fue reconocida al actor en febrero de 2008, recayó resolución del INSS de fecha 4-8-2011 declarándole afecto de una incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir la prestación económica de 1.451 euros mensuales. Las lesiones que se tuvieron en cuenta fueron: "Fractura abierta FG II, estallido 2/3 proximales tibia derecha (Schatzer VI). Neuropraxia del N.C.P.E. derecho. Deambulación asistida (bastón) por déf‌icit funcional extremidad inferior derecha rodilla y tobillo. Fractura 1/3 medio distal cúbito y radio izquierdo con osteosíntesis".

(docum. nº 8 de la parte actora, docum. nº 24 de la empresa demandada)

QUINTO

La empresa demandada concertó con la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. una póliza de seguro de responsabilidad civil por accidente laboral, con efectos del 14-9-2009, para cubrir el riesgo derivado de lesión corporal o fallecimiento causados a personas físicas.

La póliza contempla como límite por siniestro y víctima la cuantía de 150.000,00 euros con una franquicia por importe mínimo de 600,00 euros y máximo de 6.000,00 euros con un porcentaje aplicable del 10%.

(docum nº 5 aportado por AXA y no objeto de controversia)

SEXTO

La entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., ha consignado en las presentes actuaciones a disposición del actor la cantidad de 144.000,00 euros, que ya le han sido entregados, desistiendo de seguir las presentes actuaciones contra dicha entidad.

(hecho admitido por las partes)

SÉPTIMO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, de fecha 3-10-2013, se condenó a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 35.000,00 euros en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social por la de Incapacidad Permanente Absoluta que le fue reconocida.

(docum. nº 20 de la empresa demandada)

OCTAVO

Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se promovió expediente nº NUM001 con ocasión del acta de infracción nº NUM002, apreciándose un incumplimiento de los artículos 4.2.d) y

19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 de marzo (BOE del 28), de los artículos 17, 19 y 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre); y con carácter especial del art. 5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (BOE del 7 de agosto) por el que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Con fecha 23-4-2010, el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona dictó resolución de propuesta de recargo por la cual proponía al INSS "se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad y salud laboral, citada en el cuerpo del acta, y que en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono con un recargo del 30%".

(docum. nº 3 de la parte actora)

NOVENO

Por resolución de la Delegación Provincial del INSS de 12-5-2010 se acordó la incoación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Por resolución del INSS de 14-7-2010 se acordó "declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Gustavo en fecha 20/01/2010. Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable PRIME STEEL, S.A.

Resolución administrativa que fue impugnada por el actor, dictándose Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, de fecha 15-1-2016, declarando el 40% de recargo de prestaciones que fue conf‌irmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3-11-2016.

(docum. nº 1 a 3 de la parte actora, docum. nº 19 de la empresa demandada)

DÉCIMO

Por el periodo de Incapacidad Temporal la Mutua Fremap abonó al actor en concepto de prestaciones la suma de 17.885,52 euros. El capital coste de la pensión reconocida asciende a 215.883,95 euros, ingresando la Mutua en la TGSS la suma de 151.118,77 euros.

(documento que obra en Autos portado por la Mutua Fremap el 16-11-2012)

DÉCIMO PRIMERO

En fecha 27-3-2017 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, condenó al responsable en materia de prevención y Jefe de operaciones por un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de cuatro meses de multa. En dicha Sentencia se f‌ijaba 273 días impeditivos y 71 de hospitalización.

(docum. nº 6 de la parte actora)

DÉCIMO SEGUNDO

El convenio colectivo aplicable a las partes es el de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona para los años 2007-2012 (D.O.G.C. 10-9-2007).

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