STSJ Andalucía 3214/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:12359
Número de Recurso3123/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3214/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 3123/17 - FS SENTENCIA Nº 3214/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 8 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3214/18

En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y CAIXABANK,

S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 1040/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Hugo contra TGSS, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y CAIXABANK, SA sobre DESEMPLEO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/12/16 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Hugo, nacido el día NUM000 /1958, con DNI n° NUM001, ha prestado servicios para la entidad BANCA CIVITA, S.A., con antigüedad de 02/02/1973.

Con fecha 13/07/2012, el demandante extinguió su contrato de trabajo como consecuencia de resultar afectado por el Expediente de Regulación de Empleo n° 301/2012 tramitado por la entidad BANCA CÍVICA, S.A., constando en su vida laboral, además un periodo de vacaciones no disfrutada con efectos a 20/07/2012.

El demandante se inscribe por primera vez como demandante de empleo el 14/07/2015 y presenta solicitud de prestación de desempleo en fecha 20/07/2015.

SEGUNDO

La entidad BANCA CÍVICA, S.A., comunicó a la TGSS la causa de baja voluntaria de D. Hugo .

TERCERO

CAIXABANK S.A., sucedió a BANCA CIVICA S.A., en todas las relaciones laborales y obligaciones que tenía ésta con los trabajadores con fecha 26/02/2013.

CUARTO

El demandante con fecha 30/08/2013, elevó una petición de aclaración a la Dirección General de Empleo, para que se pronunciara sobre la causa de baja.

Con fecha 11/02/2014, remitió of‌icio sobre la causa de baja de los trabajadores de Banca Cívica, S.A., en el siguiente sentido: "...4°.-Por lo expuesto y teniendo en cuenta que los trabajadores afectados de la empresa en cuestión causaron baja en la empresa por prejubilación, como consecuencia del expediente de regulación de empleo 301/2012, desde nuestra óptica no se puede considerara que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que, en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial, fundamentado en causas económicas, técnicas, organizativas y productivas establecidas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, -ajenas a la voluntad de los trabajadores- donde ya se habían establecidos unos excedentes de plantilla. Así pues, a nuestro entender, ha de considerarse que los ceses en la empresa deben tener el carácter de involuntarios, y realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desequilibrio con todas las consecuencias y efectos que tales extinciones producen en orden al reconocimiento de posibles prestaciones

QUINTO

El demandante, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social con fecha de 23/09/2014, que concluyó:

"1°) Las bajas mediante Prejubilaciones a que se ref‌ieren los denunciantes tienen su causa en la situación descrita por BANCA CIVICA, S.A. en la memoria del ERE NUM002, causas económicas, organizativas y productivas, conforme al art.51 del Estatuto de los Trabajadores y no el art. 49.1.a) de la norma citada.

  1. ) La empresa y los representantes de los trabajadores, en el Acuerdo Def‌initivo de 6 de junio de 2012, que pone f‌in al período de consultas del mencionado ERE NUM002, recogen entre las medidas acordadas para la reestructuración de BANCA CIVICA, S.A., expresamente, en el Capítulo I del Acuerdo, las Prejubilaciones.

  2. ) La empresa comunicó expresamente a la Dirección General de Empleo con fecha de 7¬09-2012 la aplicación de dicho Acuerdo que ponía f‌in al período de consultas del ERE NUM002, adjuntando como Anexo la relación de trabajadores afectados mediante Prejubilaciones.

  3. ) La STS 6920/2006, en unif‌icación de doctrina, es muy clarif‌icadora. La adscripción a las medidas pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato en el ERE, basado en causa económica, organizativa o productiva, y por tanto involuntaria, sea la formalización que haya realizado la empresa.

En consecuencia se estima que las bajas mediante Prejubilación habidas con ocasión del ERE NUM002 tienen carácter involuntaria, realizada de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEXTO

Por Resolución de fecha 09/07/2015, la TGSS emite resolución admitiendo el cambio de código: "Conforme a lo solicitado en su escrito de fecha 05/06/2015 y una vez comprobadas sus alegaciones, le informamos que hemos procedido a anotar en su baja de fecha 13/0772012, en la empresa "Banca Cívica, S.A. ", la clave de causa de baja 77" Bajapor despido colectivo".

Asimismo, la Agencia Tributaria ha considerado a efectos tributarios como indemnización legal exenta la renta mensual abonada por CAIXABAN, al actor.

SÉPTIMO

El demandante una vez presentada la solicitud ante el SEPE, de alta inicial de prestación por desempleo (20/07/2015).

El SEPE por Resolución de fecha 10/08/2015, desestimó la solicitud según el siguiente tenor: "1° No está vd. incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial, protege la contingencia de desempleo ni en situación legal de desempleo.

  1. No se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en ningún Régimen de la Seguridad Social que proteja la contingencia por desempleo y en el momento de la extinción de contrato no se encuentra usted de alta inscrito como demandante de empleo.

  2. Consta, en el Acuerdo Quinto del Capítulo I del Acta de la reunión de terminación del período de consulta con acuerdo de fecha 06/06/2012, que quedan garantizadas sus percepciones anuales desde el día siguiente a la extinción hasta los 63 años, sin que haya sufrido merma económica en general.

OCTAVO

Con fecha 06/06/2012, BANCA CIVICA S.A. y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en el periodo de consulta del expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos n° NUM002, según consta aportado como documento unido a la demanda, y que se tiene por reproducido.

NOVENO

El actor reunía un periodo de cotización superior a los 2160 días a fecha 13/07/2012.

La base reguladora de la prestación asciende a 108,75 €/diarios.

DÉCIMO

Presentada Reclamación Previa por el actor en fecha 28/08/2015, dictándose Resolución de fecha 07/09/2015, desestimatoria."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Hugo, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y CAIXABANK, S.A. siendo todos ellos impugnados por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en impugnación de la Resolución del SPEE denegatoria de la prestación solicitada de fecha 10-08-15 (conf‌irmada por la de 7-09-15); considerando que pese a que la baja por prejubilación del actor tuvo carácter involuntario, no obstante, la solicitud de desempleo fue extemporánea.

Frente a dicha sentencia, se alzan en suplicación tanto el actor, como CAIXABANK y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

La parte actora formula siete motivos de revisión fáctica, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, y cuatro motivos de censura jurídica, por el cauce del apartado c) del citado precepto.

CAIXABANK S.A. articula tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica; y el SPEE formula tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica.

Debemos señalar con carácter previo que esta Sala se ha pronunciado en asuntos similares al presente, entre otros, en Recurso 1639/17 ( sentencia Nº 1116/18 de 5 de abril), Recurso 1631/17 ( sentencia nº 1380/18 de 3 de mayo), Recurso 1657/17 ( sentencia 1448/18 de 10 de mayo), Recurso 1905/17 ( sentencia 1815/18 de 7 de junio), o Recurso 1902/17 ( sentencia 2000/18 de 21 de junio) y resolvemos aquí en los mismos términos, por evidentes razones de coherencia, no existiendo elementos que justif‌iquen un cambio de criterio.

SEGUNDO

Debiendo f‌ijar con carácter previo, el relato de hechos probados sobre el que posteriormente aplicar el derecho, analizamos en primer término, los motivos de revisión fáctica formulados por los tres recurrentes, al amparo del apartado b) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

- El hecho probado primero es objeto de modif‌icación por los tres recurrentes. La parte actora en su primer motivo de revisión fáctica, postula la rectif‌icación en cuanto a las fechas de nacimiento del actor, que no es el 12-02-58 que se consigna en la sentencia, sino el 17-02-58; y en cuanto a la fecha de antigüedad del actor, que ha de ser la del 2-01-73. Rectif‌icaciones que al margen de la importancia que en la decisión f‌inal pueda tener, procede revisar por resultar sin conjeturas ni elucubraciones de los invocados documentos.

Además, en el segundo motivo, la parte actora pretende adicionar un párrafo nuevo a dicho...

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