STSJ Cataluña 896/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:10152
Número de Recurso318/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución896/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 318/2016

Partes: Primitivo C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 896

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 318/2016, interpuesto por Primitivo

, representado por el Procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, en nombre y representación procesal de Primitivo

, se interpuso en fecha 3 de mayo de 2016 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa inadmisoria que se especif‌icará en posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes litigantes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación a la demanda, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de ellos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites documentados en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de noviembre de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal del presente recurso reside en las pretensiones procesales articuladas por las partes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de 2 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notif‌icado al recurrente el 9 de marzo siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), por el que se declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta por el recurrente por vía telemática la noche del 12 al 13 de diciembre de 2012 (elemento 2 expdte. adtvo. electrónico NUM001 ) contra el anterior Acuerdo de 30 de octubre de 2012 de la Administración de Cornellà de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notif‌icado al recurrente por correo postal en su domicilio f‌iscal en fecha 12 de noviembre de 2012, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio f‌iscal 2011, por importe a devolver de 1.433,27 euros y cuantía de 8.902,22 euros, por extemporaneidad de la misma.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida, así como de las actuaciones de liquidación tributaria de las que aquélla trae causa, no peticionando la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho de la resolución inadmisoria aquí recurrida por no apreciar extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa presentada en su día por haber iniciado la conexión electrónica telemática para su presentación antes de las 24 horas del día 12 de diciembre de 2012, esto es, antes de transcurrir efectivamente el plazo de un mes desde la notif‌icación tributaria impugnada, y obedecer la hora consignada como dato del correspondiente asiento registral en el recibo de presentación -las 00:04:37 del día 13 de diciembre de 2012- sólo a la lentitud de la sede electrónica de la administración tributaria demandada en la recepción del volumen de documentación acompañado a dicha reclamación, al tiempo que en cuanto al fondo del recurso por entender disconforme a derecho la liquidación tributaria practicada, al no concurrir la causa de regularización tributaria practicada mediante la misma y haber sido ya anulada por Resolución del mismo Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 29 de febrero de 2016 la anterior liquidación provisional asimismo girada a su cargo por el mismo concepto impositivo -IRPF- pero del ejercicio f‌iscal anterior -2010-.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, no interesando tampoco la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, en síntesis, asimismo tras exposición de antecedentes, por entender plenamente conforme a derecho la resolución inadmisoria recurrida por la manif‌iesta extemporaneidad de la interposición de la reclamación económico administrativa, sin formular manifestación alguna respecto al fondo del asunto por entenderlo improcedente a la vista de lo anterior.

SEGUNDO

Descartada ya de entrada en esta resolución la eventual inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional equívocamente alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda en autos, aunque no formalizada por la misma como tal pretensión inadmisoria en el suplico de su contestación, con la invocación al efecto de los artículos 28 y 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y la no menos equívoca referencia a una presunta presentación del recurso contra un acto f‌irme y consentido, toda vez que resulta manif‌iesto para el Tribunal que la resolución económica administrativa inadmisoria de fecha 2 de noviembre de 2015 impugnada en este recurso fue incontrovertidamente notif‌icada al recurrente el 9 de marzo de 2016 y el presente recurso jurisdiccional interpuesto por el mismo en fecha 3 de mayo de 2016, esto es, antes de transcurrir el plazo máximo de dos meses al efecto establecido en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que ya de suyo excluye calif‌icar como acto f‌irme por consentido al acto económico administrativo objeto aquí de recurso, y de acuerdo con la precisa delimitación de objeto procesal de las actuaciones ya efectuada en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, procederá atender en primer lugar aquí al examen de la adecuación a derecho o no de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida en el proceso, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por el recurrente en su reclamación económico administrativa inadmitida contra el acuerdo de liquidación tributaria por el IRPF 2011 antes referenciado, acordara su inadmisión a trámite por presunta extemporaneidad, por cuanto que tan sólo en el caso de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos

68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con la posibilidad entonces de entrar seguidamente a conocer y resolver la controversia procesal de fondo no resuelta en su día por el órgano económico administrativo, por razones de economía procedimental y procesal y disponiendo ya al efecto este Tribunal en este caso de todos los elementos de juicio necesarios para ello, la sin necesidad de acordar la retroacción procedimental de las actuaciones económico administrativas subyacentes al momento inmediato anterior al dictado de la resolución inadmisoria aquí impugnada para dictado de nueva resolución económico administrativa de fondo. Lo que, ciertamente, se impondría en el caso contrario.

Ello, partiendo aquí de que, ciertamente, dicho recurso administrativo especial la reclamación económico administrativa- resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contenciosa administrativa, en única o en primera instancia, y en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notif‌icación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico administrativa, en aquellos supuestos, como el presente, de impugnación de actos expresos de la administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-.

Y ello, siendo asimismo así que, no cuestionada en el proceso por la parte actora la efectiva notif‌icación al recurrente de la liquidación tributaria controvertida en su domicilio f‌iscal en fecha 12 de noviembre de 2012 mediante el servicio de correos (elementos 31 y 32 expdte. adtvo. electrónico NUM001 ), aun cuando asimismo conste acreditada en el expediente administrativo de autos la posterior notif‌icación de dicha liquidación tributaria mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la AEAT por acceso en fecha 14 de noviembre de 2012 -hora 20:12:43- (elemento 33 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), con respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, lo que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado a todos por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, STS,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • STSJ Cataluña 1703/2023, 9 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 9 Mayo 2023
    ...la resta de requisits, podría gaudir de la bonificació del 70% (...)" En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia nº 896 de 8 de noviembre de 2018 , haciéndose eco de nuestra anterior Resolución de 2 de noviembre de 2015, concluye la desnaturalización por p......
  • STSJ Cataluña 2388/2023, 27 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 27 Junio 2023
    ...sus derechos en los términos y con las garantías previstas en la norma. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia nº 896 de 8 de noviembre de 2018 , haciéndose eco de nuestra anterior Resolución de 2 de noviembre de 2015, concluye la desnaturalización por......
  • SJCA nº 1 17/2022, 24 de Enero de 2022, de Pamplona
    • España
    • 24 Enero 2022
    ...Por último, y como acertadamente señala la Administración demandada, no tiene virtualidad alguna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de noviembre de 2.018, que "En el presente caso no existe ni se utiliza ningún "dato en poder de la Administración" sino que a pa......
  • STSJ Cataluña 2387/2023, 27 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 27 Junio 2023
    ...y presentar los documentos que el contribuyente estime pertinentes. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia nº 896 de 8 de noviembre de 2018 , haciéndose eco de nuestra anterior Resolución de 2 de noviembre de 2015, concluye la desnaturalización por par......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR