STSJ Cataluña 1703/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1703/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2896/2021 - RECURSO ORDINARIO 1287/2021

Partes: GENERALIDAD DE CATALUÑA c/ TEARC y "THE HOME HUNTER, S.L."

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1703

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 9 de mayo de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1287/2021, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de la Generalidad, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada "THE HOME HUNTER, S.L.", representada por el Procurador D. Jesús Sanz López.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 17 de junio de 2021, que acuerda "estimar la presente reclamación, anulando el acto impugnado", seguida ante aquél bajo el número 08-01688-2018, "contra acuerdo dictado por la Agència Tributària de Catalunya por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 14.105,53 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que,

"sŽanul.li la Resolució del TEARC de 17 de juny de 2021"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso. En idéntico sentido se pronuncia la codemandada.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 17 de junio de 2021, que acuerda "estimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-01688-2018.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes relevantes a la resolución de la presente controversia:

"PRIMERO.- El día 30 de julio de 2015 se otorgó escritura pública de compraventa por la que la sociedad recurrente adquiría una vivienda en la c/ Rocafort de Barcelona. Se consignó en dicha escritura como precio total de la transacción del inmueble 188.000 euros.

Constaba en la escritura que la sociedad reúne los requisitos para acogerse a la bonificación prevista en el artículo 13 de la Ley 31/2002, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas , del 70 % de la cuota de TPO para la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de agosto de 2015 la interesada presentó declaración y autoliquidación en la Oficina Liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat de la Agència Tributària de Catalunya (ATC) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en la que figuraba una base imponible de 188.000 euros, un tipo del 10%, una reducción sobre la cuota del 70 % resultando una cantidad ingresada de 5.640 euros.

TERCERO.- El 18 de septiembre de 2017 fue notificado a la obligada tributaria el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, mediante propuesta de liquidación en la que se eliminaba la reducción del 70% dado que la empresa constaba dada de alta en el código del IAE 834, Servicios Propiedad Inmobiliaria e Industrial. En el expediente también consta copia de la declaración del impuesto de Sociedades del ejercicio 2015 en el que figura como código CNAE declarado 6832 "Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria".

Ejerciendo su derecho, la interesada presentó alegaciones el día 9 de septiembre de 2017 aportando como documentación la escritura pública de Constitución de la sociedad y el objeto social fijado; copia de la contabilidad de la sociedad del ejercicio 2015; copia de la Instrucción 2/2007 sobre la aplicación del 70% de la cuota establecida en el artículo 13 de la Ley 31/2002 y copia de dos consultastributarias 02E/J-2004 y 108/04E de la Generalitat de Cataluña.

Las alegaciones fueron desestimadas mediante la notificación, el 20 de noviembre de 2017, de liquidación idéntica a la propuesta remitida, con el siguiente contenido:

"III - En data 30/08/2017 va ser consultada per part d'aquest órgan gestor la Base de Dades de l'Agència Estatal de l'Administració Tributària (BD AEAT), havent tingut aquesta actuació realitzada en el marc del present procediment el resultat següent:

a) A la declaració de l'Impost de Societats (IS) de l'exercici fiscal 2015 corresponent a l'empresa adquirent, declara que la seva activitat principal és la "Gestió i Administració de la propietat inmobiliaria" (CNAE 6832).

b) A la declaració de l'Impost sobre Activitats Econòmiques (IAE) de l'exercici fiscal 2015 consta que realitza l'activitat 834 corresponent a "Serveis relatius a la propietat Inmobiliària i a la propietat Industrial".

IV - En data 18/09/2017 ha estat notificada proposta de liquidació en inici del present procediment de gestió tributària.

(...)

Atès que no es reuneixen els requisits legales de la bonificació, ja que, comprovada en la Base de Dades de la Hisenda Pública Estatal, per una banda, en la mateixa, no queda acreditat en el període de l'operació que l'activitat PRINCIPAL de l'empresa sigui la de construcció d'edificis, la promoció immobiliària o la compravenda de béns immobles per compte propi, sinó que l'activitat PRINCIPAL declarada en l'Impost de Societats de l'any 2015 pel subjecte passiu és la de "Gestió i Administració de la propietat inmobiliaria" (CNAE 6832), definint-se les activitats compreses dins el grup 683 com "activitats immobiliàries per compte de tercers", asixí mateix està donada d'alta en l'Impost d'Activitats Econòmiques en l'activitat 834. Una menció especial requereix l'epígraf núm. 834 de l'IAE: aquesta fa referència a serveis relatius a la propietat immobiliària i industrial, i inclou les activitats dels intermediaris en la compra, venda, construcció o arrendament d'immobles o parts d'immobles, no assumint riscos i operant per compte de tercers. En la mesura, precisamente, que operen per compte de tercers, s'incompleix el requisit exigit per la norma que especifica que actuïn per compte propi."

CUARTO.- No conforme con la liquidación, el 19 de diciembre de 2017 la interesada interpuso la presente reclamación económico-administrativa, en la que conferido el trámite de puesta de manifiesto del expediente, con notificación el 7 de mayo de 2018, la sociedad reclamante formuló alegaciones el 05/06/2018 manifestando, en síntesis:

Que la sociedad se constituyó el 22 de octubre de 2013 fijando como objeto social "La promoción, adquisición y venta de inmuebles, fincas urbanas y rústicas, por cuenta propia o ajena, su explotación, bien directamente, bien en arrendamiento activo -no financiero- o alguna otra forma válida en Derecho, efectuar obras por cuenta propia o ajena y todas aquellas operaciones inmobiliarias en general, y las reguladas por la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y las Ordenanzas Municipales que las desarrollen. (...)

Que presentó el modelo 036 de alta de actividad con efectos desde 22 de octubre de 2013, dándose de alta en el epígrafe 834 debido a que en un primer momento la sociedad se dedicaba a prestar servicios de compra y venta operando por cuenta de terceros. Pero posteriormente esta parte empezó a operar principalmente por cuenta propia, quedando así reflejado con la compra del inmueble sito en la calle Rocafort número 259.

La Instrucción 2/2007 especifica que si la actividad del epígrafe 834 es complementaria, siempre que se cumplan el resto de los requisitos fijados en el artículo 13 de la Ley 31/2002 sí que se podría disfrutar de la bonificación

del 70%.

Que en el momento de realizar la adquisición del inmueble es verdad que no tenía la situación censal actualizada, ya que debería haber estado dada de alta en el epígrafe 833.2 relativo a la promoción de edificaciones; pero esto no indica que no realizara la actividad de promoción inmobiliaria, siendo la correspondiente al epígrafe 834 accesoria.

El Inmueble y las obras de reforma se contabilizaron en el activo circulante, según consta en las copias de la contabilidad de la sociedad aportadas.

No existe una definición de actividad principal en la normativa reguladora de la bonificación ahora discutida ni en la Instrucción 2/2007 de la Direcció...

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