STSJ Cataluña 2388/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2388/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3470/2021 - RECURSO ORDINARIO 1537/2021

Partes: GENERALIDAD DE CATALUÑA c/ TEARC y Mariana

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2388

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1537/2021, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de la Generalidad, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada Mariana, representada por el Procurador D. Jesús Bley Gil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 15 de septiembre de 2021, que acuerda "estimar la presente reclamación, anulando el acto impugnado", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdo dictado por la Agència Tributària de Catalunya" (por el concepto ISD). La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 7.903,74 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que,

"sŽanul.li la Resolució del TEARC de 15 de setembre de 2021"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso. En idéntico sentido se pronuncia la codemandada.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 15 de septiembre de 2021, que acuerda "estimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes relevantes a la resolución de la presente controversia:

"PRIMERO.- En fecha 1 de junio de 2016 se formalizó escritura pública de donación en virtud de la cual D. Nicanor donaba la mitad indivisa de dos locales sitos en Barcelona a su hija Dª Mariana, ahora reclamante, y la otra mitad a su otro hijo D. Pedro. Dicha donación se valoró a efectos fiscales en 158.862 euros para cada uno de ellos.

En la cláusula SEXTA de la mencionada escritura constaba que "Los comparecientes solicitan la reducción del 95% del Impuesto por estar afectas las fincas objeto de la presente a empresa individual y reunir los requisitos establecidos en el artículo 7 y 39.4 de la Ley del Impuesto , lo que se acreditará donde proceda".

Una copia de dicho documento se presentó el 16 de junio de 2016 ante la Oficina Liquidadora acompañado de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (modelo 651), en la que figuraba una base imponible de 158.862 euros, sobre la que se aplicaba una reducción del 95% por la donación de un negocio empresarial o profesional, resultando una cantidad a ingresar de 397,15 euros.

SEGUNDO.- En fecha 17 de octubre de 2017 se inició procedimiento de comprobación limitada, mediante notificación a la reclamante de propuesta de liquidación en la que se eliminaba la reducción del 95% por considerar la Administración que se había incumplido el mantenimiento del ejercicio de la actividad profesional para disfrutar de la reducción por la donación de un negocio empresarial o profesional. En particular, dicho incumplimiento se entendía producido en base a lo siguiente:

"Consultada la base de dades de l'Agencia Estatal de l'Administració Tributària cap dels donataris consta donat d'alta a cap activitat econòmica al cens d'empresaris i professionals. A les autoliquidacions de l'impost sobre la renda de les persones físiques dels donataris corresponents a l'exercici 2016 no figuren rendiments derivats d'activitats econòmiques. De fet a les respectives declaracions de l'IRPF consten els béns immobles objecte de donació com a no afectes a activitats econòmiques.

En conseqüència no consta acreditat el manteniment de l'exercici de l'activitat econòmica per part dels donataris. D'aquesta manera no procedeix aplicar la reducció per la donació d'un negoci empresarial o professional per l'incompliment de la regla de manteniment establerta a l'article 40 de la llei reguladora de l'impost."

TERCERO.- Ejerciendo su derecho, la interesada presentó alegaciones manifestando su derecho a la reducción practicada ya que:

"Segunda-. Que ambos donatarios venían trabajando desde hacía años en el Bar regentado por su padre (donante) y como a partir de la donación iban a explotar dicha actividad a su nombre, crearon una sociedad a tal efecto UNCASTILLO MYB SL.

Tercera-. Que desde esa fecha la actividad que venía ejerciendo el donante don Nicanor, pasó a ser regentada por la empresa recién creada UNCASTILLO MYB SL, siendo los socios-trabajadores de la misma los hermanos Mariana y Pedro.

Cuarta-. Que a tal efecto, se dio de baja censal a don Nicanor, y de alta a la nombrada sociedad. Se subrogaron todos los trabajadores, se solicitó el cambio de titularidad de la actividad al ayuntamiento de Barcelona y se continuó con la actividad que venía ejerciendo hasta esa fecha don Nicanor hasta la actualidad."

Como prueba de lo anterior la reclamante aportó diversa documentación (escritura de constitución de la citada sociedad, modelo 036 de baja censal del donante y de alta de la sociedad, modelo 390 resumen anual de IVA del ejercicio 2016, datos fiscales y declaración de la renta de 2016 donde constaban los ingresos, primero como trabajadora de Nicanor y posteriormente de UNCASTILLO MYB SL, entre otra documentación).

CUARTO.- El 2 de enero de 2018 fue notificada la liquidación arriba referenciada idéntica a la propuesta. En respuesta a las alegaciones presentadas, la Oficina Liquidadora las desestimó en base a lo siguiente:

"D'acord amb les dades procedents del Registre de la Propietat els donataris Pedro I Mariana consten com a titulars dels locals donats. Per tant, tot i que l'activitat es realitza per mitjà de la societat UNCASTILLO MYB S.L., els propietaris dels locals on s'exerceix l'activitat són els donataris a títol personal.

L'article 1 del Reglament de l'Impost sobre Successions i Donacions aprovat pel Decret 414/2022 del 13 de desembre estableix el següent en relació a la consideració com a béns afectes:

"(...)2. Béns afectes:

2.1. Als efectes del que estableixen els articles 8 i 39.4 de la Llei de l'impost, es consideren elements patrimonials afectes a una activitat econòmica tots aquells que s'utilitzin per als fins d'aquesta activitat, d'acord amb el que preveu la normativa de l'impost sobre la renda de les persones físiques, ja siguin de titularitat exclusiva del titular de l'activitat, com de titular compartida amb el cònjuge. (...)"

En aquest cas els béns donats no són titularitat exclusiva del titular de l'activitat, ja que el titular de l'activitat és la societat UNCASTILLO MYB S.L. i els titulars dels locals són els donataris. Per tant no procedeix l'aplicació de la reducció prevista a l'article 38 de la llei 19/2010 del 7 de juny de regulació de l'impost de Successions i Donacions ja que els béns donats no estan afectes a una activitat exercida pels seus titulars de manera directa."

QUINTO.- El día 19/02/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 02/02/2018 contra la citada liquidación. En la reclamación interpuesta alegaba la interesada el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la aplicación de la reducción por donación de negocio empresarial. Manifiesta en particular que:

"El negocio empresarial individual del donante (...) se ha mantenido y sigue en funcionamiento a día de hoy, y esto es irrefutable.

Concurre la circunstancia de que los donatarios son dos hermanos y la única manera de que ambos concurrieran en igualdad a la explotación de la actividad, es mediante la utilización de una sociedad, si no fuera así la actividad sólo podría ser ejercida por uno de ellos cuando la voluntad del donante era que la continuación de la actividad fuera ejercida en igualdad de condiciones por ambos hijos."

Igualmente, señala que todos los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 19/2010, de 7 de junio (requisitos que no son controvertidos) se refieren al donante y no a los donatarios. Únicamente el artículo 40 "Regla de...

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