STSJ Cataluña 2387/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2387/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3471/2021 - RECURSO ORDINARIO 1538/2021

Partes: GENERALIDAD DE CATALUÑA c/ TEARC y "VILCAL INVESTMENTS, S.L."

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2387

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1538/2021, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de la Generalidad, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada "VILCAL INVESTMENTS, S.L.", representada por el Procurador D. Roger García Girbés.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 15 de septiembre de 2021, que acuerda "estimar la presente reclamación, anulando el acto impugnado", seguida ante aquél bajo el número 08-06311-2018, "contra acuerdo dictado por la Agència Tributària de Catalunya" (por el concepto ITP). La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 54.126,25 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que,

"sŽanul.li la Resolució del TEARC de 15 de setembre de 2021"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso. En idéntico sentido se pronuncia la codemandada.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 15 de septiembre de 2021, que acuerda "estimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-06311-2018.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes relevantes a la resolución de la presente controversia:

"PRIMERO.- En fecha 28 de septiembre de 2015 se otorgó escritura pública de compraventa, nº de Protocolo 1.889, a favor de la sociedad recurrente de la vivienda sita en el nº 16 de Paseo de Gracia de Barcelona. Se consignó en dicha escritura como precio de la transacción de la vivienda 722.000 euros. En dicha escritura la sociedad solicitaba la bonificación de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al tratarse de una empresa de actividad inmobiliaria para su reventa en el plazo máximo de 5 años.

Una copia de dicho documento fue presentada ante la Oficina Gestora el 27 de octubre de 2015, acompañado de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), con el valor declarado como base imponible, al tipo del 10% y una bonificación en cuota del 70%, resultando una cantidad ingresada de 21.660 euros.

SEGUNDO.- En fecha 22 de septiembre de 2017 se inició un procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de propuesta de liquidación con el precio declarado como base imponible pero sin la bonificación. La Administración denegaba la bonificación aplicada al entender que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , en particular:

Su actividad principal no es la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria ni la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia. De la declaración del Impuesto sobre Sociedades del 2015 presentada, así como de la actividad declarada en el Registro Mercantil según consta en la escritura de compraventa referenciada, se desprendía que su actividad principal era la de "Intermediarios del comercio de productos diversos", clasificada en el CNAE 46.19.

No consta que haya cumplido el requisito de la contabilización del inmueble en el activo corriente, ya que en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del 2015 no había ningún bien contabilizado en existencias (la mayor parte del activo corriente declarado estaba compuesto por efectivo por valor de 8.691,58 euros), si bien constaba un inmovilizado material de activo no corriente por valor de 753.619,34 euros.

TERCERO.- Ejerciendo su derecho, la interesada presentó en fecha 6 de octubre de 2017 escrito de alegaciones manifestando que por error se contabilizó la compra del inmueble dentro del activo fijo en lugar de como existencias, habiendo sido subsanado dicho error. También alegó que el CNAE indicado en la declaración del Impuesto de Sociedades era erróneo al no corresponderse con la actividad real de la sociedad.

Como prueba de todo lo anterior aporta certificado de experto contable y modelo 036 de alta de actividad inmobiliaria (con fecha de presentación 5 de octubre de 2017 pero con efectos retroactivos a 27 de septiembre de 2015). Dichas alegaciones fueron desestimadas señalando el órgano gestor lo siguiente:

"1.- En relació a la incorporació del bé immoble a l'actiu circulant:

De la documentació aportada pel contribuent no en resulta provada la rectificació de la seva declaració de la qual en resulta la presumpció d'incompliment del requisit, ni tampoc la existència d'un error en la comptabilització (...).

La declaració de l'Impost sobre Societats de la que en resulta la no incorporació a l'actiu corrent no ha estat objecte de rectificació (...)

Amb independència de la manca de la rectificació de la declaració, la documentació aportada emesa per un professional comptable tampoc és prova del fet per si mateixa, doncs és un document privat que com a tal no fa prova vers tercers (...)

A més, la documentació aportada emesa per un professional comptable tampoc acredita que el bé immoble va ser comptabilitzat a existències quan va ser adquirit, sinó que l'extrem que posa de relleu és que en data 01/01/2017 ha estat traspassat el bé immoble de l'actiu no corrent a l'actiu corrent, pel que el mateix va estar comptabilitzat a l'actiu no corrent des de la data de la compra fins l'any 2017 en que es traspassa a l'actiu circulant a requeriment de l'Administració Tributària.

(...)

  1. - En relació a l'activitat principal de l'empresa:

    (...) El contribuent únicament presenta una declaració model 036 en la que modifica les dades relatives a l'activitat econòmica manifestant que la seva activitat és la promoció immobiliària d'edificacions a l'epígraf número 833.2 de l'IAE.

    No obstant, no s'ha produït ni la modificació de la declaració tributària en la que hi manifestava l'activitat que portava a terme, ni el declarat per l'empresa al propi Registre Mercantil, ni en combinació amb l'anterior s'hagi presentat cap prova del que es va declarar en el seu dia no era cert, i que la seva activitat principal era efectivament la construcció d'edificis, la promoció immobiliària o la compravenda de béns immobles.

    (...)"

    El 6 de noviembre de 2015 fue notificada la liquidación arriba referenciada idéntica a la propuesta.

    CUARTO.- Disconforme con la liquidación, la interesada interpuso recurso de reposición en la que aportó la siguiente documentación:

    Las cuentas anuales rectificadas correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 (en donde contabilizaba el inmueble adquirido dentro del apartado de existencias)

    Declaraciones complementarias del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 y 2016 en las que se indicaba el CNAE 6810 (compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia).

    QUINTO.- En fecha 19 de marzo de 2018 fue notificada resolución desestimatoria del recurso de reposición. La Oficina Gestora considera que de los elementos aportados no puede presumirse que se haya producido error, tanto en la contabilización del bien inmueble como en la clasificación de la actividad principal. Asimismo, la Administración constata que en la declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 en la partida de "Importe neto de la cifra de negocios" no aparece ninguna cuantía, mientras que en la de "Ingresos por arrendamientos" figura una cuantía de 7.500 euros, por lo que la Oficina Gestora deduce que la actividad de alquiler es la actividad principal de la interesada.

    SEXTO.- El día 04/07/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación económico-administrativa, interpuesta en 06/04/2018 contra la citada resolución. En trámite de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR