STSJ Comunidad Valenciana 440/2018, 8 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2018
Número de resolución440/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 440/2018

En la Ciudad de Valencia, a 8 de noviembre de 2018.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ Y D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, se ha pronunciado la presente sentencia

En el recurso contencioso administrativo núm. 87/2017, interpuesto por LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO- CEU, representada por la procuradora Doña Natalia del Moral Aznar y asistida por el Letrado don Vicente Navarro de Luján, contra la Orden 89/2016, de 22 de diciembre, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la adquisición de infraestructuras y equipamiento de I+D+I PO FEDER 2014-2020 Comunitat Valenciana

Ha sido parte en autos como demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por Abogado de su Servicio Jurídico. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se le dio el debido trámite, y emplazada la parte demandante al objeto de que formalizara demanda, la presentó en tiempo y forma el 30 de mayo de 2017, solicitando se dictara Sentencia por la que se declaren nulas las disposiciones de la Orden 89/2016 de la Consellería de Cultura Investigación y Deporte objeto del recurso en aquellos preceptos que impiden el acceso a las ayudas en ella previstas a las universidades de titularidad privada de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Dado traslado para contestar la demanda, se declaró la caducidad del trámite, por providencia de 12 de julio de 2017, si bien contestó la demanda el 17 de julio de 2017 conforme permite el art. 128.1 LJCA, la Abogada de la Generalitat Valenciana, oponiéndose a las pretensiones de contrario, instando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Decreto de 21 -7-2017 se declaró indeterminada la cuantía del recurso.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 22.9-2017 conforme al artículo 62 LJCA, se abrió trámite para conclusiones; escrito procesal que se presentó por la actora el 20 de octubre de 2017 y por la Abogada de la Generalitat el 14 de noviembre siguiente.

QUINTO

Por providencia de 30 de julio de 2018 se declaró concluso el pleito y señaló para votación y fallo el 31 de octubre de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso la Orden 89/2016, de 22 de diciembre, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la adquisición de infraestructuras y equipamiento de I+D+I PO FEDER 2014-2020 Comunitat Valenciana, publicada en el DOGV de 28-12-2016.

Pretendiendo la actora de la Sala dicte sentencia por la que se anulen las previsiones de la misma que impiden el acceso a las ayudas en ella previstas a las universidades de titularidad privada de la Comunidad Valenciana, en el escrito de demanda se invocan los artículos 27 de la Constitución, art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y culturales de 1966, y 14 de3 la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea; los cuatro relativos al derecho a la educción y a la libertad de elección. También se invoca el derecho constitucional de igualdad, art. 14, que se af‌irma conculcado en la Orden impugnada por excluir de las ayudas a las universidades de titularidad privada. Se alega también que el reglamento UE 1303/2013 del Parlamento Europeo se distingue si los hipotéticos benef‌iciarios de ayudas en materia de innovación o investigación hayan de ser entidades de titularidad pública o privada, de hecho las normas promulgadas en España en esta materia en los últimos años - incluida la comunidad Valenciana, años 2010 a 2014- no han distinguido a la hora de establecer los posibles benef‌iciarios en el marco del I+D+I entre entes de titularidad pública o privada. La orientación de la normativa autonómica no tienen justif‌icación alguna, y se basa en presupuestos ideológicos que van más allá del marco legal aplicable. La Orden recurrida adolece de nulidad ex art. 47.1,a) de la ley 39/2015 (LPACAP) porque no respeta el derecho de igualdad de trato protegido por la Constitución, art. 14. Además contraviene la normativa de la Unión europea sobre los fondos FEDER, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 47.2 de la misma LPACAP. Frente a lo que se af‌irma en informe obrante en el expte, sí quedaba sujeta la Administración autonómica al art. 107 del Tratado de Funcionamiento, por consiguiente, siendo obligado el trámite de comunicación a las autoridades europeas; ello en conexión con el art. 1.1d) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre y 15/2007 de Defensa de la Competencia, como del art. 1 de la Ley 20/2013, de Garantía de la Unidad de Mercado.

La Abogada de la Generalitat se ha opuesto a las pretensiones de contrario manteniendo la plena sujeción a derecho de la Orden impugnada y, en particular. Alega que ni se conculcan el derecho a la educación - y de libertad de enseñanza- protegido por la Constitución Española ( invoca la sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 31-5-2017, PO 561/2017), ni los tratados o convenio internacionales invocados, como tampoco norma alguna del derecho de la Unión Europea ni el derecho a la igualdad de trato del art. 14 CE (con invocación de la STC 90/1989), al igual que no se ha conculcado la normativa sobre subvenciones públicas, ni, en f‌in, las normas sobre derecho de la competencia. Continúa alegando que la Orden se aprobó por el órgano competente previo el procedimiento de rigor- incluidos informes y propuestas preceptivas- atendiendo a prescripciones como las recogidas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad f‌inanciera, art. 7, de la ley General de Subvenciones, artículos 11 y 13 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector público instrumental y de Subvenciones, art. 165.

Adelantamos la suerte desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

El discurso dialéctico de la demanda, apartado IV de sus fundamentos de derecho, en el que se apela al derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, art. 27 de la Constitución, como a los Convenios indicados, art. 14 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, no acierta la Sala a conocer en qué medida podrían secundar la tesis de la actora impugnando las bases de subvenciones teniendo por destinatarias las Universidades públicas Valencianas y consorcios públicos de investigación adscritos al Generalitat. Que la apelante af‌irme se una entidad sin ánimo de lucro - lo que no ha discutido la demandadaincluyendo entre sus actividad la enseñanza superior, no la hace acreedora, per se, a ser benef‌iciaria de ese tipo de ayudas.

Se dice que la nueva orientación de la normativa autonómica no tiene justif‌icación alguna, y que se basa en presupuestos ideológicos que van más allá del marco legal aplicable. Lo que ocurre es que dentro del marco legal aplicable - por cierto, en parte pudiéndolo conf‌igurar la propia legislación autonómica en lo que competencialmente le corresponda- caben distintas opciones al poder administrativo en el ejercicio de sus facultades discrecionales. Lo hemos af‌irmado en sentencia de esta misma fecha, conociendo recurso cuyo objeto era la regulación de determinadas ayudas al estudio e interpuesto por Universidad no pública recaída en el PO 286/2017, F.J. quinto, in f‌ine :

y stes LJCA- frecuentemente le caben a los poderes administrativos distintas opciones, particularmente en el campo de la actividad de fomento, de la que las ayudas al estudio son muy típicas manifestaciones>>.

Sobre el trato desigual a los centros de enseñanza privados proscrito por la Constitución, tampoco son de acoger. En línea con lo que alega la defensora de la Administración, venimos recogiendo en distintas y recientes sentencias dictadas por la Sala; así y a propósito de parecida temática a la de autos, se ha pronunciado la sección quinta en la Sentencia 963/2017, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada en el recurso 427/2016 (ratif‌icada en otras, como la de 22-12- 2017 P573/2016 o la de esta sección 4ª recaída en el PO derechos fundamentales 286/2017), que no se advierte discriminación a la Universidad por el hecho de que las ayudas al estudio hayan de tener como destinatarios alumnos de universidades públicas lo siguiente:

"con respecto al principio de igualdad del artículo 14 de la CE, vinimos a establecer en sentencia 561/17 de 31 de mayo, recaída en recurso 455/16 : (...)

No hay en los preceptos que se consideran...

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