STSJ País Vasco 2155/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2018:3006
Número de Recurso1540/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2155/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1540/2018

NIG PV 20.05.4-17/002827

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0002827

SENTENCIA Nº: 2155/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de noviembre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FUNDACION PUBLICA RESIDENCIA MUNICIPAL DE PASAIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 9 de mayo de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Araceli frente a FUNDACION PUBLICA RESIDENCIA MUNICIPAL DE PASAIA, ASOCIACION KAIPE GIZARTE ZERBITZUAK y CLECE-ZAINTZA UTE PASAIAKO ZAHARREN EGOITZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. Que Dª. Araceli ha venido trabajando por orden y cuenta de la Asociación Kaipe Gizarte Zerbitzuak desde el día 7 de abril de 2001, con la categoría profesional de Auxiliar de Geriatría, percibiendo un salario medio mensual de 1.483,08 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de empresa. Que en lo no previsto en dicho Convenio Colectivo, resulta de aplicación a esta relación laboral el Convenio Colectivo de Residencias para las personas mayores de Gipuzkoa 2009-2012, y también el VI Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

SEGUNDO

Que la prestación de servicios era realizada por la parte actora en el centro de trabajo de la Residencia Municipal de Ancianos de Pasaia, de la que es titular la FUNDACIÓN PUBLICA RESIDENCIA MUNICIPAL DE PASAIA.

TERCERO

Que por resolución de 26 de junio de 2017 se resolvió adjudicar el contrato de Servicios asistenciales y complementarios ofertado por la FUNDACIÓN PUBLICA RESIDENCIA MUNICIPAL DE PASAIA a CLECE S.A.-ZAINTZEN S.A.U UNION TEMPORAL DE EMPRESAS- UTE PASAIAKO ZAHARREN EGOITZA.

CUARTO

Que el día 2 de agosto de 2017 se suscribió el correspondiente contrato entre FUNDACIÓN PUBLICA RESIDENCIA MUNICIPAL DE PASAIA Y CLECE S.A.-ZAINTZEN S.A.U UNION TEMPORAL DE EMPRESAS- UTE PASAIAKO ZAHARREN EGOITZA.

QUINTO

Que la actora fue subrogada como trabajadora por CLECE S.A.-ZAINTZEN S.A.U UNION TEMPORAL DE EMPRESAS- UTE PASAIAKO ZAHARREN EGOITZA el día 17 de agosto de 2017.

SEXTO

Que la Asociación Kaipe Gizarte Zerbitzuak no abonó a la actora la nómina del mes de julio de 2017 por importe de 2.524,78 euros, ni tampoco los 17 días trabajados en el mes de agosto de 2017 que reclamaba en la suma de 968,84 euros, ni la paga extra de diciembre en cuantía de 409,67 euros, ni las vacaciones devengadas y no abonadas calculadas en el importe de 228,98 euros.

SEPTIMO

Que se ha celebrado acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Empleo y Políticas Sociales con resultado de intentado el acto sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Araceli, contra la FUNDACIÓN PÚBLICA RESIDENCIA MUNICIPAL DE PASAIA, contra ASOCIACIÓN KAIPE GIZARTE ZERBITZUAKy contra CLECE S.A.-ZAINTZEN S.A.U UNION TEMPORAL DE EMPRESAS- UTE PASAIAKO ZAHARREN EGOITZA, debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a la ASOCIACIÓN KAIPE GIZARTE ZERBITZUAKy a la FUNDACIÓN PÚBLICA RESIDENCIA MUNICIPAL DE PASAIA, a que abonen a la demandante la cantidad reclamada de

4.132,27 euros, más el 10% de intereses por mora, debiendo absolver a CLECE S.A.-ZAINTZEN S.A.U UNION TEMPORAL DE EMPRESAS- UTE PASAIAKO ZAHARREN EGOITZA de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO

El Magistrado Sr. D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA encontrándose de permiso of‌icial en la jornada de la deliberación y fallo del presente recurso ha sido sustituido por el Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Araceli reclama frente a Asociación Kaipe Gizarte Zerbitzuak (en adelante Kaipe), Fundación Pública Residencia Municipal de Pasaia (en adelante Fundación) y Clece SA-Zaintzen SAU UTE Pasaiako Zaharren Egoitza (en adelante UTE) la cantidad de 4.132,27 euros por los conceptos de retribuciones correspondientes a los meses de julio 2017, 17 días de agosto 2017, parte proporcional paga extra de diciembre y vacaciones devengadas, de tal forma que se condena a su abono solidariamente a Kaipe (como empleadora de la demandante hasta que se produjo la subrogación en el servicio geriátrico prestado en la residencia municipal de ancianos de Pasaia titularidad de la Fundación hasta el 17.8.2017 en que el servicio fue asumido por la nueva adjudicataria UTE) y a la Fundación (por el art. 42.2 del ET ), siendo absuelta la UTE (en virtud de los dispuesto en los convenios colectivos amparadores de la subrogación operada), por la representación letrada de la Fundación se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado con el objeto de que la condene solidaria se extienda a la UTE. El recurso es impugnado por la UTE y por la demandante.

SEGUNDO

El motivo único que compone el recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 44 del Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Directiva 2001/23/CE y de la jurisprudencia que los interpreta en relación a la sucesión de plantillas en el caso de sucesión por previsión de convenio colectivo.

Discrepando la Fundación con que se haya absuelto a la UTE en el abono de las cantidades reconocidas a la demandante, y con el objeto de que se extienda a la misma la responsabilidad en el abono con condena solidaria de todas las codemandadas, postula -tras mostrar conformidad con su condena en virtud del art. 42 del ET - la suspensión del presente...

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