STSJ País Vasco 2200/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:3910
Número de Recurso28/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2200/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: Procedimiento de instancia 28/2018

NIG PV: 00.01.4-18/000090

NIG CGPJ: 48020.34.4-2018/0000090

SENTENCIA Nº: 2200/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de noviembre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos nº 28/2018 sobre conf‌licto colectivo,en los que han intervenido, como parte demandante Vidal DELEGADO SINDICAL DEL SINDICATO CISPE y Segismundo R. LEGAL DEL COMITE DE EMPRESA DE GARDA S.A., y como parte demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., UGT, CC.OO., CISPE, LSB-USO y ELA-STV.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-7-18 tuvo entrada en este Tribunal la demanda sobre conf‌licto colectivo, formulada por Vidal DELEGADO SINDICAL DEL SINDICATO CISPE y Segismundo R. LEGAL DEL COMITE DE EMPRESA DE GARDA S.A., y como parte demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., UGT, CC.OO., CISPE, LSBUSO y ELA-STV.

SEGUNDO

El día 4 de septiembre de 2018 se dictó Decreto, por el que se admitió a trámite la demanda interpuesta y se acordó el señalamiento de la vista oral para el día 16 de octubre de 2018 a sus 11:30 horas.

TERCERO

Se celebró el acto de vista el día señalado, con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA con categoría de escolta que prestan sus servicios en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que han sido contratados a partir del 28 de octubre de 2014.

SEGUNDO

En noviembre de 2014 Garda se adjudicó la contrata de servicios de protección de personas del Gobierno Vasco. Con anterioridad el servicio era atendido por OMBUDS, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA. Como consecuencia de tal adjudicación, Garda se subrogó en el colectivo de escoltas que prestaban servicios en el País Vasco y que antes trabajaban para Ombuds.

TERCERO

La empresa OMBUDS suscribió un acuerdo con

la representación de los trabajadores el día 18 de Junio de 2012 por el que se alcanzó un pacto de empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Ministerio de Interior teniendo en el mismo efectos desde el día 1 de Junio de 2012 y sustituyendo al Acuerdo existente en la empresa de fecha 16 de Diciembre de 2010.

CUARTO

En esta Sala de lo Social se han dictado varias sentencias resolviendo recursos de suplicación en las que se reconocía al personal subrogado por Garda el derecho a la aplicación de las condiciones reguladas en aquel pacto de Ombuds.

QUINTO

El día 12 de marzo de 2018 se celebró en el Consejo de Relaciones Laborales acto de conciliación sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO A f‌in de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, se signif‌ica que el relato fáctico precedente resulta de la documental aportada por ambas partes incorporada a las actuaciones, no impugnada de contrario.

El presente procedimiento de conf‌licto colectivo es promovido por el Sindicato CISPE (Colectivo Independiente de Seguridad Privada de Euskadi) y el Comité de Empresa de Garda. Una vez aclarado en el juicio el suplico de la demanda, el procedimiento tiene por objeto obtener un pronunciamiento por el que se declare el derecho de los trabajadores de Garda con categoría profesional de escolta que prestan sus servicios adscritos al servicio de protección de personas del Gobierno Vasco y que han sido contratados después del 28 de octubre de 2014, a la aplicación del pacto de Ombuds de 18 de junio de 2012 y al cobro de los pluses denominados dietas, plus teléfono, plus transporte de armas y kilometraje. Los sindicatos ELA, CC.OO y UGT se han adherido a la demanda interpuesta.

La empresa demandada se ha opuesto a la demanda oponiendo con carácter previo dos excepciones: falta de legitimación activa de D. Vidal, pues ya no ostenta la condición de Delegado Sindical del Sindicato CISPE, e inadecuación de procedimiento.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la demanda interpuesta interesando su desestimación, señalando que no aprecia vulneración del derecho fundamental de igualdad ( artículo 14 de la Constitución ) ni trato discriminatorio hacia los trabajadores que han sido contratados después del 28 de octubre de 2014 respecto de los que pasaron subrogados a Garda desde Ombuds.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos resolver las dos excepciones que han sido opuestas por la empresa demandada.

  1. En primer lugar entiende que el Sr. Vidal carece de legitimación activa para interponer la presente demanda, pues lo hace en su calidad de Delegado Sindical del Sindicato CISPE (Colectivo Independiente de Seguridad Privada de Euskadi), y por comunicación de la empresa Garda del día 25 de enero de 2018 (documento nº 5 de la demandada) se le hizo saber que ya no se le reconocían las garantías y derechos del artículo 10.3 de la LOLS, con efectos a partir del día 1 de febrero de 2018.

    Decíamos en sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2014 (recurso 37/2014 ): "Es conocido el criterio de que la legitimación puede provenir de la falta de idoneidad de quien ejercita la acción como respecto a la carencia de derecho en la pretensión. La primera legitimación afecta al proceso y la segunda al derecho ejercitado. Es respecto a las primeras a las que se ref‌iere la oposición de la demanda, por entender que el delegado sindical carece de capacidad para instrumentalizar un proceso de conf‌licto colectivo, y que el sindicato accionante carece de los sustentos cuantitativos y cualitativos, en orden a su representación e implantación.

    Ciertamente la Ley reguladora de la jurisdicción social reduce a los sujetos legitimados para promover los conf‌lictos colectivos, y así el art. 154 del texto procesal alude a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se

    corresponda o sea más amplio que del conf‌licto, los empresarios y órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conf‌lictos de empresa o de ámbito inferior. El que el legislador haya reducido la legitimación activa para los procesos de conf‌licto colectivo no cercena el derecho reconocido en el art. 37,2 CE, que reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conf‌licto colectivo, pues hay una remisión al ejercicio de este derecho, con una interpretación del mismo TC sobre esta cuestión, interpretando de forma genérica la capacidad para representar a los trabajadores que ostentan los sindicatos, y la posibilidad de promover medidas de conf‌licto colectivo siempre que exista una " notoria implantación en el centro de trabajo o marco general al que el conf‌licto se ref‌iere, aunque a él no estén af‌iliados la totalidad de los trabajadores afectados por la resolución " (TC 29-11-82, sentencia 70). En este caso, se cuestiona la falta de legitimación activa del sindicato accionante CNT, y debemos acceder a esta excepción, y ello por cuanto que la parte actora no ha introducido ningún elemento fáctico del que se pueda deducir su condición de legitimado, tanto por la implantación en el centro o de otra forma careciéndose de cualquier posible sustento de hechos en orden a f‌ijar su cualif‌icación procesal, y es por ello que se admite esta excepción ( TS 24-6-14, recurso 297/13 ).

    No puede ocurrir lo mismo con el delegado sindical, pues siguiendo criterio jurisprudencial ( TS 21-3-95, recurso 1328/94, RJ2175), el delegado sindical está legitimado para plantear demandas de conf‌licto colectivo, y ello con independencia de que la empresa cuente con más o menos de 250 trabajadores, y por tanto existe derecho a la constitución de la sección sindical, y las propias prerrogativas que la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LO 11/85, de 2 de agosto), establece respecto a las secciones sindicales como...

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