STSJ País Vasco 2152/2018, 6 de Noviembre de 2018
Ponente | JOSE FELIX LAJO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2018:3915 |
Número de Recurso | 1916/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2152/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1916/2018
NIG PV 20.05.4-17/003190
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003190
SENTENCIA Nº: 2152/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 12 de junio de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Narciso frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO. Que el actor Narciso viene trabajando por orden y cuenta de la empresa AUTORIDADPORTUARIA DE PASAIA con las siguientes circunstancias profesionales desde el día 01/04/2011, con la categoría de policía portuario, percibiendo un salario medio mensual de 1.513,58 euros. Se halla encuadrado en el GRUPO III, Banda II, Nivel 7.
Que a esta relación laboral resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y AutoridadesPortuarias . Se regula específicamente es sistema de clasificación profesional conforme al artículo 11 del convenio colectivo.
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, adoptan el modelo de gestión por competencias como instrumento integral de clasificación, formación y promoción de los trabajadores. En materia de clasificación profesional, los Grupos Profesionales definidos en el art. 3 se dividen
en Bandas y Niveles con arreglo a lo siguiente: Grupo II: Responsables y Técnicos Banda I. - Niveles 1 a 8 Banda
II. - Niveles 1 a 8 Grupo III: Profesionales Banda I. - Niveles 1 a 7 Banda II. - Niveles 1 a 7 Banda III. - Niveles 1 a 7 Los anexos VII, VIII, IX y X contienen los siguientes elementos definitorios del modelo: VII. Directorio de Competencias. VIII. Catálogo de Ocupaciones. IX. Procedimientos del Sistema de gestión por competencias.
X. Tabla de Homologación de Categorías con Ocupaciones.
Que el trabajador demandante ha venido realizando las mismas funciones que el resto de policías portuarios, y ello con independencia de su nivel retributivo o de la formación que pudieren tener. Que en concreto servicio de vigilancia en los distintos puestos del puerto en turnos de 8 horas. realizando sustituciones de sus compañeros sin distinción en igualdad de condiciones y de responsabilidad
Que pese a la realización de las mismas tareas y funciones, no todos los trabajadores vienen percibiendo la misma retribución, que se abona en función del concreto nivel retributivo que cada trabajador tiene asignado ya que en el Puerto de Pasaia (Guipúzcoa) existen 24 policías portuarios ( f. 64) de los cuales 4 de ellos tienen reconocido GRUPO III, Banda II, Nivel 2 ocho policías nivel III, tres policías nivel IV, dos nivel V y siete tienen reconocido GRUPO III, Banda II, Nivel VII, existiendo una diferencia en función del nivel II, primer nivel de 490,23 - 359,84 que corresponde al ultimo nivel VII = de 130,39 euros mes, lo que supone 1825,46 euros año.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Narciso contra la empresa AUTORIDADPORTUARIA DE PASAIA, absolviendo a ésta de todos los de la demanda."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 12 de junio de 2.018, que desestima su demanda contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES, en la que solicita que se declare su derecho a ser incardinado en el nivel salarial III, - en lugar del nivel VII que ostenta-, y que se condene a la empresa a abonarle la cantidad de 869¿04 euros en concepto de diferencias salariales entre julio de 2016 a julio de 2017, 289¿68 euros correspondientes hasta el mes de octubre de 2017, y las que se devenguen en un futuro una vez que se dicte sentencia.
El recurso contiene un solo motivo de censura jurídica.
La parte demandada ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos y defendiendo la inadmisión por la cuantía.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Frente a lo que sostiene la parte impugnante, la sentencia dictada es susceptible de recurso.
Noa hallamos ante el ejercicio de una acción declarativa, - reconocimiento de derecho a un nivel retributivo concreto-, con una traducción económica en cómputo anual inferior a 3.000 euros, - artículo 192.3 LRJS -: y a ella se añade una reclamación de cantidad en cuantía también inferior a 3000 euros, por lo que, conforme a la regla prevista en el artículo 191.2 g) LRJS, el procedimiento no sería susceptible de recurso de suplicación.
Ahora bien, el procedimiento versa sobre la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Así lo afirma rotundamente la juzgadora en su fundamento de derecho primero, y toda la sentencia dictada gira en torno a si existe o no una discriminación de este trabajador, - artículo 14 CE -, conforme se detalla por la Magistrada a quo en el FD 4º-. El recurso invoca expresamente la infracción de los artículos 9.3 y 14 de nuestra Constitución .
Por consiguiente, esta materia, así planteada, sí permite acceder al recurso de suplicación, - artículo 191.3 f) LRJS -, al tratarse de la tutela de los derechos fundamentales del demandante, y aunque la acción ejercitada, en sí misma considerada, no tenga acceso al recurso o no exista afectación general.
Como afirma la STS de 18 de mayo de 2018, recurso 381/2017 :
El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS, que con toda contundencia proclama: "Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de...tutela dederechos fundamentalesy libertades públicas". La expresión "en todo caso" únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese
la tutela dederechos fundamentalesy libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que "Procederecursode suplicación contra..." En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión "En todo caso", lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.
Tampoco puede afirmarse en nuestro caso que la vulneración de derechos fundamentales se ha planteado de forma gratuita o sin fundamento alguno, con la simple intención de tener acceso al recurso, lo cual habría de ser rechazado con base en el artículo 75 LRJS .
CENSURA JURIDICA.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente la infracción de los artículos 9.3 y 14 de la CE, y del artículo 28 ET ; alegando que él tiene reconocido el nivel retributivo VII, y otros policías portuarios, con la misma categoría y realizando las mismas funciones tienen reconocido un nivel retributivo superior, - nivel III-.
La empresa se opone rechazando la existencia de discriminación y abundando en los razonamientos de la sentencia recurrida.
RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados,...
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