STSJ Comunidad de Madrid 739/2018, 6 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:11239 |
Número de Recurso | 76/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 739/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0048041
Procedimiento Recurso de Suplicación 76/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 1109/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 739/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a seis de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 76/2018, formalizado por el LETRADO D. BORJA DAVID VILA TESORERO en nombre y representación de Dña. Sara, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1109/2016, seguidos a instancia de Dña. Sara frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Doña Sara, nacida en fecha NUM000 de 1959, figura afilidada al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 (folio 76).
La misma se incorporó al mercado laboral en fecha 1 de mayo de 1987 y viene prestando servicios para la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) desde el 1 de junio de 2001, siendo su puesto de trabajo el de Jefa de Departamento (folios 20 y 78).
A instancias de la trabajadora se inició en fecha 4 de julio de 2016 expediente para el reconocimiento de incapacidad permanente alegando: "mi incorporación como cotizante se produjo con un resto visual del 10% en ambos ojos. En la actualidad dispongo de un resto visual del 1,1% en ambos ojos, me encuentro con grandes dificultades de adaptación y padezco dependencia de tercera persona para actividades esenciales de mi vida diaria. La pérdida de agudeza visual ha truncado mi autonomía personal y me imposibilita, no solo la realización de funciones laborales como verificar documentación y gestionar recursos, sino que me provoca una clara y significativa dependencia para mis desplazamientos y para la realización de las actividades" (Folio 23).
El informe de síntesis es de fecha 15 de julio de 2016 y se da expresamente por reproducido. En antecedentes refleja que en informe de la ONCE de 1994 se constata "a visual de lejos con corrección, 0,1 excéntrico en ambos ojos". En afectación actual: agudeza visual en ambos ojos de 0,011. En la evolución hace constar que "dice que vive sola y que es autónoma dentro de su domicilio y para ir a su trabajo por el camino habitual. Al parecer tiene ayuda domiciliaria dos veces por semana". Como limitaciones orgánicas y funcionales: importante déficit visual en ambos ojos. Como conclusiones: "aunque ha habido un discreto aumento del déficit visual desde su afiliación a la ONCE hace 22 años, sigue siendo autónoma para realizar las actividades de la vida diaria, vive sola y se desplaza a su trabajo sin ayuda". (Folios 45 y 46)
El Dictamen Propuesta del EVI de 1 de septiembre de 2016 determinó el siguiente cuadro clínico residual: Otras distrofias principales; retina sensorial (folio 44).
Por resolución de 19 de septiembre de 2016 se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que le deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio
28)..
Consta en autos certificado oftalmológico de la ONCE de fecha 14 de febrero de 1994, que se da por reproducido, que establece: en ambos ojos, y con corrección de cristales, 0,1 excéntrico; en ambos ojos percibe y proyecta luz; en ambos ojos tiene degeneración macular.
Consta igualmente certificado oftalmológico de la ONCE de fecha 10 de junio de 2016, que se da por reproducido, que establece: en ambos ojos agudeza visual 0,011; en ambos ojos percibe luz; en ambos ojos tiene degeneración macular.
(Folios 39 a 43).
La base reguladora es 2.774,05 euros, fecha de efectos cese en el trabajo.
Para el caso de estimación de la demanda, el complemento de gran Invalidez ascendería a 1.436,58 euros (folio
74).
En fecha 26 de octubre de 2016 se dita resolución desestimando la reclamación previa (folio 9)."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda formulada por Doña. Sara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Sara, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid se dictó sentencia con fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, Autos nº 1109/2016, que desestimó la demanda sobre reconocimiento de la Prestación de Gran Invalidez ( GI) formulada por Doña Sara frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social ( INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS). Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación pro la representación letrada de la trabajadora, donde, partiendo de los hechos que se han declarado probados en la Resolución de Instancia, denuncia, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS lo dispuesto en el art. 194.1 d) del R.D.Leg. 8/2015 en relación con la D.T. 26 del TRLGSS.- SEGUNDO: Para resolver este motivo del recurso debemos de partir de los hechos declarados probados en la instancia, de los que consideramos relevantes, los siguientes:
-
- La actora, antes de comenzar a trabajar para la ONCE, inició su incorporación al mercado laboral en 1987, y que cuando en 1994 se incorpora a la ONCE acredita una agudeza visual de 0,1 bilateral.
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- El 10 de junio de 2016 su agudeza visual es de 0,011 bilateral, con degeneración macular.
Pues bien, si bien es cierto, que las limitaciones anteriores a la afiliación en el Sistema de Seguridad Social, no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad, y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por si mismas o en concurrencia con nuevas dolencias o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. No es menos cierto, que la incapacidad es una circunstancia sobrevenida, con posterioridad a la afiliación o al alta del trabajador en la Seguridad Social, derivada de reducciones anatómicas o funcionales graves que acontece cuando la persona se encuentra en edad de trabajar, produciendo después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, la disminución o anulación de la aptitud laboral de manera permanente. Ahora bien, para la determinación de la incapacidad se ha de valorar el estado de salud del interesado globalmente, por lo que han de ponderarse conjuntamente todas las secuelas, tanto las anteriores como las posteriores a la afiliación y alta y con independencia del origen común o profesional de la contingencia.
La situación que se ha de tener de cuenta, a los efectos de la declaración de incapacidad permanente, es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de incapacidad, tanto las lesiones anteriores a la afiliación como las nuevas dolencias ( STS de 28-11-06, rec. 4126/2005) (EDJ 2006/345851); pero sólo se tienen en cuenta para la declaración de incapacidad, las reducciones anatómicas o funcionales anteriores si se han agravado después de la afiliación.
Siendo posible reconocer una incapacidad permanente a quienes padeciendo una enfermedad congénita, o desde la infancia, han podido llevar a cabo una actividad laboral dentro del sistema de la Seguridad Social durante años y, posteriormente, por agravación de las dolencias previamente padecidas, se han visto privados de su capacidad laboral en el grado que corresponda ( SSTS 26- 9-07, rec. 2492/2006 (EDJ 2007/184476), y 19-1-10, rec. 1155/2009) (EDJ 2010/6505), ya que el...
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