STSJ Cataluña 5795/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:9649
Número de Recurso4549/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5795/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000881

SAR

Recurso de Suplicación: 4549/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 6 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5795/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Elsa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº19 de los de Barcelona de fecha 09 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento nº 630/2017 y siendo recurridos DIRECCION000 . y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 09 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Elsa contra la empresa DIRECCION000 ., y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaro la procedencia del despido y absuelvo a la empresa demandada de todo el pronunciamiento realizado en su contra.

Que debo ABSOLVER al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, de las pretensiones deducidas en la demanda sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de la presente resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Dª. Elsa, ha prestado servicios laborales para la demandada, desde el 04/04/2010 con la categoría profesional de Dependienta (Grupo II) y percibiendo un salario mensual de 1.198,69 € brutos, incluidos prorrateos de pagas extras. Con un contrato a jornada completa de duración determinada. (Hecho no controvertido)

2 .- La actora se encontraba en reducción de jornada por cuidado de menor, realizando una jornada de 30 horas semanales, encontrándose en situación de baja por maternidad de un siguiente embarazo, cuando en fecha 19/06/2017 la empresa demandada le comunicó por carta su despido, como parte de un despido colectivo con fecha de efectos 29/06/2017, carta que no se reproduce por encontrarse unida a los autos (folio 43 y siguientes).

3 .- La parte actora manif‌iesta que la empresa llevo a cabo un despido colectivo que afecto a 255 trabajadores con el cierre de más de 60 centros de trabajo en todo el territorio nacional. Los motivos alegados por la demandada son de carácter económicos y organizativo y si bien la carta detalla ampliamente el estado f‌inanciero de la empresa, lo cierto es que se trata de una decisión estratégica como fue, que el Grupo Bodybell procedió a cerrar números sucursales y despedir a los trabajadores por cuanto el Grupo Douglas lo puso como condición para proceder a la compra de la demandada. (Hecho recogido de la demandad y no acreditado)

  1. - La parte actora manif‌iesta que no concurren las causas alegadas por la demandada para extinguir la relación laboral, por encontrarse a la fecha del despido disfrutando de su permiso por maternidad, y al mismo tiempo en situación de reducción de jornada al 75% por cuidado de su primer hijo, situación de doble protección, por lo que procede declara la nulidad del despido (Hecho recogido de la demandad y controvertido)

  2. - El día 26/06/2017 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante CEMAC. El día 08/09/2017 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de la parte demandada, terminado el acto con el resultado de intentando sin avenencia. (Folio 7)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Elsa, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria DIRECCION000 ., a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por Dª. Elsa recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 9 de mayo de 2018 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente para, y en def‌initiva, tener por procedente su despido acordado por la demandada, DIRECCION000 ., para que tuviera efectos en fecha 19/6/2017. En la sentencia se dirá al efecto, y en un estricto resumen de sus consideraciones que se hace en la propia resolución, que "...la empresa demandada cumplió con los requisitos exigidos para la extinción del contrato de la actora la cual tuvo conocimiento en todo momento del proceso del expediente de regulación de empleo en el que participaron las secciones sindicales y la representación empresarial, procedimiento en el que quedaron debidamente establecidos los criterio( s ) de selección, siendo un total 61 centro( s ) los afectados, entre los cuales se encontraba recogido el suyo y para toda la plantilla del centro, encontrándose en el listado nominal de los trabajadores afectados por el ERE; asimismo que el porcentaje de mujeres es de más de un 90% y la decisión del despido de la actora no fueron por causas relacionadas por encontrarse en el período de baja por maternidad... ( sic )".

SEGUNDO

El recurso se articula por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. instando la recurrente la revocación de la sentencia para que se declare la "nulidad radical" del despido alegando al efecto la infracción de los arts. 53.4 y 17.1 del E.T., 96.1 de la L.R.J.S. y 14 y 24 de la Constitución así como la del art. 10.2 de la Directiva comunitaria 92/85. Entiende, dicho sea también en resumen de sus consideraciones, que existen "...indicios de discriminación en el despido de la parte actora al encontrarse en situación de doble protección, en primer lugar por encontrarse en el período de descanso por maternidad además de en reducción de jornada por su primer hijo...(que) debió invertirse la carga probatoria y ser la empresa la que explicara tanto en la misiva como en el acto de juicio la razón por la cual se decidió extinguir el contrato de la trabajadora...(que) no aparece en ningún momento individualizada la causa del despido concreto de la actora ni las causas ajenas a la situación de maternidad, nada se ha aclarado, remitiéndose únicamente a la documentación obrante en el expediente...(que) es evidente que ha existido una clara situación de discriminación ...(que) no ha existido una carta de despido en la que se mencionen por escrito los criterios objetivos que han llevado a la empresa a extinguir el contrato de la actora...(y que) las que se han consignado son erróneas ya que en la carta de despido se habla de una "adhesión voluntaria" que no es cierta...".

TERCERO

El recurso, entendemos y podemos anticipar, no podrá ser aceptado. No podemos sino recordar a estos efectos el reciente pronunciamiento del Pleno de esta Sala dictado en fecha 26/4/2018 y en el que se expresa el parecer de la misma en relación precisamente a los mismos temas planteados en este recurso y que se dicta además en un recurso en el que la Sala había podido plantear y respecto de alguna de tales cuestiones, mediante Auto de 20/1/2016, una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) y que el Pleno de la Sala se hace, obviamente, ref‌leja en su decisión (STS 26/4/2018 RS 3002/2015). Formulaba esta Sala en concreto al TJUE, recordemos, las siguientes preguntas: "...1) ¿Debe interpretarse el art.10.1 de la Directiva 92/85 en el sentido de que el supuesto de "casos excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las legislaciones y/o prácticas nacionales", en tanto que excepción a la prohibición del despido de trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en período de lactancia", es un supuesto no equiparable a "uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores" a que se ref‌iere el art.1.1a) de la Directiva 98/59/CE de 20 de julio de 1998, sino un supuesto más restringido?; 2) ¿En caso de despido colectivo, para apreciar la existencia de casos excepcionales, que justif‌ican el despido de trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en período de lactancia conforme al art.10.1 de la Directiva 92/85, ha de exigirse que la trabajadora afectada no pueda ser recolocada en otro puesto de trabajo, o es suf‌iciente con que se acrediten causas económicas, técnicas y productivas que afectan a su puesto de trabajo?; 3) ¿Es conforme al art.10.1 de la Directiva 92/85/CEE de 19 de octubre de 1992, que prohíbe el despido de las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en período de lactancia, una...

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