STSJ Castilla-La Mancha 1451/2018, 6 de Noviembre de 2018
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:2564 |
Número de Recurso | 1154/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1451/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01451/2018
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2018 0000169
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001154 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000061 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CISTERNAS JORGE PEREZ SL
ABOGADO/A: ANGEL SANCHEZ ESCOBAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lázaro
ABOGADO/A: FRANCISCO RAMIREZ MENCHEN
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1154/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA.
Dª Flora
En Albacete, a seis de noviembre del dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres/ as. Magistrados y Magistrada citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1451/18
En el Recurso de Suplicación número 1154/18, interpuesto por la representación legal de Cisternas Jorge Pérez S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 6 de abril de 2018, en los autos número 61/18, sobre Despido, siendo recurrido Lázaro .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO: Que estimando la demanda presentada por el actor D. Lázaro, debo declarar y declaro la improcedencia del despido condenando a la empresa demandada "Cisternas Jorge Pérez S.L." a que opte en plazo de cinco días por la readmisión del trabajador o por el abono de una indemnización, que asciende a 27.452,30 euros, cantidad a la que se restará la ya percibida.*
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:"
El actor presta servicios para la empresa demandada, en virtud de un contrato de trabajo iniciado el 29-3-2005, con la categoría profesional de "conductor mecánico", percibiendo un salario diario de 54,20 euros.
Por carta fechada el 30-11-17 al trabajador se le comunica la extinción de la relación laboral con efectos del día 15-12-17 alegando ineptitud sobrevenida al amparo de lo dispuesto en el art.52 a) del Estatuto de los Trabajadores. En la carta, cuyo contenido se da por reproducido al obrar unida a los autos, se hace mención al resultado del reconocimiento médico efectuado por el Servicio de Prevención que determinó "no apto" dada la pérdida auditiva global del 80,94%.
Desde el mes de octubre de 2017, el trabajador fue cambiado de puesto de trabajo, pasando a realizar funciones de mantenimiento de la empresa.
En el momento de entrega de la carta, que fue firmada como "no conforme" se hizo entrega al actor de un pagaré nominativo por importe de 11.653,50 euros, cantidad equivalente a 20 días de salario por año de servicio a razón de 45,70 euros al día. El trabajador, que se llevó el talón a su casa, no lo cobró, siendo devuelto al día siguiente a la empresa. En el acta de conciliación celebrada el 16-1-18 ante el SMAC, se hizo ofrecimiento del pago de la indemnización al actor, siendo ingresada la cantidad el 18-1-16 en su cuenta corriente.
El 16-1-18 se le expidió autorización temporal para conducir, siendo válida hasta el 16-4-18.
El trabajador actor no ostenta cargo de representación sindical.
Por el servicio de prevención "Premap Seguridad y Salud" se consideró al actor como "no apto" por hipoacusia por ruido avanzada.
Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, de fecha 6-4-2018, recaída en los autos 61/2018, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido Objetivo interpuesta por parte del trabajador D. Lázaro contra la empresa "CISTERNAS JORGE PÉREZ S.L.", se formaliza el presente
recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 53,4 del Estatuto de los Trabajadores (ET),del artículo 122,1 de la LRJS, genéricamente citado, del Real Decreto 818/2009 Reglamento General de Conductores, y artículo 25 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, Lo que resulta impugnado de contrario.
En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, lo que se propone por la representación de la empleadora recurrente es la íntegra supresión del hecho probado tercero, cuyo texto viene transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, no señalando medio de prueba alguno de los admisibles en este trámite de recurso (documental y/o pericial, de acuerdo con el artículo 193,b) LRJS), apoyándose simplemente en determinadas argumentaciones y elucubraciones del recurrente respecto a que, en su opinión, no existe apoyo probatorio para tal conclusión del relato judicial, de que el demandante desde octubre de 2017 "fue cambiado de puesto de trabajo, pasando a realizar funciones de mantenimiento de la empresa".
Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la LRJS son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión, contraria al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna su localización, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial "a quo".
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se establezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate,...
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