STSJ Asturias 2602/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2018:3524
Número de Recurso1191/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2602/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02602/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0001631

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001191 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000287 /2017

RECURRENTE/S D/ña Severiano

ABOGADO/A: JAVIER SZECHENYI CONDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 2602/18

En OVIEDO, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001191/2018, formalizado por el LETRADO D. JAVIER SZÉCHÉNYI CONDE en nombre y representación de D. Severiano, contra la sentencia número 98/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000287/2017, seguidos a instancia de

D. Severiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Severiano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 98/2018, de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La actora nacida el NUM000 -58, f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Empleada de Hogar.

  1. - Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 17-11-16, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 10-02-17.

  2. - La actora padece las siguientes dolencias: SD DEPRESIVO CON AUTOINTOXICACIÓN MEDICAMENTOSA EN DIC 15. FIBROMIALGIA. SD. SUBOCLUSIVO INTESTINAL CON TAC NO RMAL. INSUFICIENCIA PANCREATICA EXOCRINA. PNCREAS ATRÓFICO.

  3. - El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 15-11-16.

  4. - La base reguladora de las prestaciones es de 257,81 €.

  5. - Se da por reproducido el expediente administrativo y prueba documental obrante en autos".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda promovida por Angustia, (Sucesor: Severiano ), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Severiano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de mayo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este proceso judicial se promovió por Dª Angustia, quien interpuso demanda para ser declarada en situación de gran invalidez, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

La demandante falleció el 16 de julio de 2017, antes del juicio oral, y para continuar el proceso se personó su cónyuge Dª Severiano .

En acta notarial de fecha 28 de diciembre de 2018 se declaró notorio que corresponde la cualidad de heredera universal ab intestato a su madre, Dª Carolina, sin perjuicio de la legítima que corresponde al viudo Dª Severiano .

El Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo aceptó la personación de este último como sucesor procesal que ahora recurre en suplicación la sentencia de instancia contraria a las pretensiones ejercitadas. En el recurso insiste en que su cónyuge fallecida estaba en situación de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total y tenía derecho a la prestación económica correspondiente.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita añadir un nuevo hecho en el relato fáctico de la sentencia impugnada. Propone la redacción siguiente:

Basa la petición en el informe del Centro de Salud Mental La Ería, de fecha 22 de diciembre de 2016 (folio 75 de los autos) y en una información periodística sobre el suicidio de la demandante (folio 145).

La decisión del motivo debe comenzar observando que la sentencia de instancia no indica la causa y forma del fallecimiento de Dª Angustia a pesar de su directa relación con la pretensión actora. Sorprende tal silencio cuando las circunstancias de la muerte alegadas por el sucesor procesal hacían no ya conveniente sino necesario profundizar en el luctuoso suceso, por constituir un elemento de sumo interés para conocer el estado psíquico de la demandante, en el que se funda la declaración de incapacidad permanente reclamada.

Una noticia publicada en un periódico carece en principio de las condiciones para en la fase procesal de recurso de suplicación constituirse como hecho probado. Ha de tenerse presente que en dicha fase los cambios en el relato fáctico de la sentencia del Juzgado han de fundarse en documentos concretamente identif‌icados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científ‌ica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual ef‌icacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manif‌iesto el error de la sentencia de instancia. Estos requisitos son consecuencia de que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas amplias facultades para valorar los medios de convencimiento aportados en el proceso (art. 97.2 LJS) y en el ejercicio de las mismas puede efectuar una valoración conjunta de los diversos elementos probatorios presentados.

En el caso presente, sin embargo, la información periodística traída al litigio se complementa con la documentación aportada para llevar a cabo la sucesión procesal, entre la cual se incluye el certif‌icado de defunción de la demandante que da cuenta de la tramitación de diligencias penales en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Oviedo, intervención judicial que se corresponde con la naturaleza del suceso. A ello se añade una historia clínica con antecedentes de ideación autolítica persistente. Y ante un acontecimiento de la naturaleza descrita, que no deja indiferente a nadie, cobra igualmente signif‌icado la falta por parte del INSS de manifestación contraria de la causa que produjo el fallecimiento de la trabajadora.

El informe médico que cita el recurrente en apoyo de su revisión es posterior al informe médico de síntesis y se emite por una psiquiatra del Centro de Salud Mental que atendía la patología psíquica de la demandante. Nuevamente llama la atención la ausencia en la sentencia de...

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