STSJ Andalucía 2984/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2018:12062
Número de Recurso3048/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2984/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3048/17 -J- Sentencia nº 2984/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres.

DON LUIS LOZANO MORENO

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2984 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Córdoba dictada en los autos nº 592/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Javier contra los recurrentes, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecisiete de noviembre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Javier, nacido el NUM000 /57, con NASS NUM001, ha trabajado como albañil, estando incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con base reguladora a los presente efectos de 795,18 € (f. 108).

Como trabajador autónomo, contrataba a trabajadores para realización de obras que realizaba, en los términos y períodos que obran a los folios 185 y ss, y doy por reproducidos.

El hoy demandante no tenía concertada la prestación de accidente de trabajo/enfermedad profesional con Mutua alguna (f. 94 y 92).

SEGUNDO

El día 18/7/15 el trabajador sufrió un accidente cuando realizaba su actividad profesional. Fruto del mismo inició período de incapacidad temporal por accidente de trabajo con diagnóstico de fractura de tobillo y pilón tibial izquierdo.

Por la Inspección médica de la Consejería de Salud se cursó alta el 30/3/16 con propuesta de incapacidad permanente (f. 86).

Por el INSS se inició expediente de incapacidad permanente y tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 25/4/16 en el que f‌ijó el siguiente cuadro clínico residual: fractura de tobillo izquierdo y de pilón tibial. BA tobillo limitado en más del 50%. FE 20%".

Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: "limitado para deambulaciones y bipedestaciones moderadas o por terreno irregular" (f. 73)

A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de 4/5/16 denegando la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 72).

TERCERO

El actor está limitado para requerimientos de deambulación y bipedestación prolongada, por terrenos irregulares, subir o bajar escaleras, cargar pesos o trabajar en cuclillas

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor y lo declaró afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de albañil autónomo.

En su recurso formula un primer motivo al amparo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto que debió haber ordenado que el actor ampliara la demanda contra la Mutua con la que tenía concertada la incapacidad temporal, es decir, contra la Mutua FREMAP, denunciando que se ha producido la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se solicita que se declare la nulidad de actuaciones desde la fecha de presentación de la demanda con el objeto de que se ordene la ampliación de la demanda contra la citada Mutua.

El art 12.2 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero sobre litisconsorcio pasivo necesario, dispone que: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa" . En torno a la f‌igura del litisconsorcio pasivo necesario existe una amplia doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del TS como la de 16-07-2004, reproducida en otras posteriores, como las de 2-03-2007 y 19-06-2007, según la cual: "El litisconsorcio pasivo necesario, f‌igura que tiene ya hoy conf‌iguración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LECiv ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de of‌icio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL en relación con el art. 80.1 .

b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal".

En este supuesto, mal se puede entender que la Mutua FREMAP sea en forma alguna "titular de la relación...

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