STSJ Andalucía 3027/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2018:11890
Número de Recurso3100/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3027/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 3100/18 - L SENTENCIA Nº 3027/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3100/2018 - L

Iltmos. Sres.:

Dª Begoña Rodríguez Álvarez

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3027/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Carla, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 1084/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carla contra Sitel Ibérica Teleservices S.A.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/5/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Dña. Carla viene prestando servicios para Sitel Ibérica Teleservices SAU desde el 3 de agosto de 2009, con la categoría de profesional de teleoperadora, en virtud de contrato de trabajo en el que se pacta la prestación de trabajo de lunes a domingo,

  1. - La trabajadora contrajo matrimonio don Casimiro en fecha 1 de mayo de 2010 y tuvo una hija en fecha NUM000 de 2011

  2. - En fecha 14 de septiembre de 2011 se le reconoce a la trabajadora una reducción de jornada a 25 horas semanales, debiendo prestar servicios de lunes a domingo, incluidos festivos, de 8:45 a 14:00 horas, si bien denegando su derecho a que se excluyeran f‌ines de semana y festivos.

    Interpuesta la oportuna demanda de petición de concreción horaria y tras los trámites oportunos el juzgado de lo social número dos de Sevilla dicta sentencia en fecha 13 de enero de 2012 por la que se desestima las pretensiones del actora, absolviendo a la demandada.

  3. - La trabajadora tiene un hijo en fecha NUM001 de 2017 y en fecha 2 de octubre de 2017 solicita que manteniendo el horario establecido se le reconozca el derecho a solo prestar servicios de lunes a viernes excluyendo f‌ines de semana y festivos, lo que se le deniega en virtud de comunicación de fecha 11 de octubre de 2017 la cual obra al folio 47 de las actuaciones y que se da por reproducida.

  4. -A los folios 18 a 21 de las actuaciones obra los turnos y horarios de los trabajadores adscritos al servicio:"Tranquilidad" del cliente Orange.

    Durante los sábados y los domingos no se logran los objetivos de adherencia marcados por el contrato mercantil".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante, que ha venido disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años desde el 26 de noviembre de 2014, solicitó antes de la conclusión de la primera reducción, una segunda (por un nuevo hijo) en la que manteniendo la reducción ya establecida, se aplicara en jornadas diarias íntegras de trabajo, los f‌ines de semana o festivos que por cuadrante le tocara trabajar, en def‌initiva solicitó la actora que su reducción de jornada se estableciera solamente de lunes a viernes hasta el 31 de marzo de 2029.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la demandante articulando su recurso en un único motivo, formulado con amparo procesal en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción de los artículos 37 del estatuto de los trabajadores, 3 del Código Civil, y 33 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center.

SEGUNDO

Con carácter previo han de efectuarse ciertas precisiones, concretamente referidas a la propia admisibilidad del recurso. El procedimiento seguid en el presente litigio es el regulado en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, " Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente ", al respecto del cuál el Art. 191.2. f) dispone: " No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación ".

Sin embargo, ha de partirse en el presente supuesto de que la acción instada une la acción de condena a la empresa a aceptar la jornada reducida solicitada por la trabajadora, y así mismo a la indemnización de 6.250 € en concepto de daños y perjuicios, hallándonos por tanto ante la excepción prevista en la norma que permite el acceso al recurso de Suplicación.

TERCERO

Las alegaciones de la recurrente se centran en reiterar la prevalencia del derecho a la conciliación de la vida laboral personal familiar, y asimismo del derecho del menor a su cuidado sobre cualquier otro derecho, considerando que la normativa y la jurisprudencia no dan opción a la preferencia de ningún otro sobre aquéllos cuando entran en conf‌licto, y desde luego en ningún caso las necesidades de tipo organizativo de la empresa.

Por su parte la sentencia ha fundamentado su fallo desestimatorio en la acreditación de relevantes impedimentos organizativos por parte de la empresa para reconocer a la actora un turno y horario que excluya sábados, domingos y festivos, en tanto que la trabajadora, -que goza ya de una reducción de jornada con concreción horaria que le permite realizar un trabajo sólo de mañana- no ha aportado prueba alguna para acreditar los perjuicios organizativos que le asisten por el nacimiento de su nuevo hijo.

Debe comenzarse el análisis de la cuestión recordando la dicción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores que en relación con la fecha en que se solicitó la concreción horaria (2 de octubre de 2017) ha de referirse al aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, precepto cuyos apartados 6 y 7 disponen:

" 6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise...

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