STSJ Comunidad de Madrid 672/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:10381
Número de Recurso1149/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución672/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0013891

Procedimiento Recurso de Suplicación 1149/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid 345/2017

Materia : Cantidad

Sentencia número: 672/2018

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1149/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Javier García González en nombre y representación de Dª Juana, contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en sus autos número 345/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DOÑA Juana, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el 6/11/2002 con la categoría de auxiliar de hostelería y salario de 54,86 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias.

El contrato suscrito en esa fecha lo fue de interinidad para cubrir la vacante nº NUM001 vinculada a la oferta de empleo público del año 2002

SEGUNDO

Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.

TERCERO

Por Resolución de 27 de Julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría auxiliar de hostelería, con efectos de 1 de octubre de 2016.

CUARTO

El puesto de trabajo nº NUM002 fue adjudicado a Doña Raimunda quien suscribió contrato de trabajo indef‌inido con la Consejería de Sanidad con efectos de 1 de Octubre de 2016.

QUINTO

La actora, resultó adjudicataria en el mismo proceso de la plaza NUM003 suscribiendo contrato indef‌inido con efectos de 1/10/2016.

SEXTO

La demandada declaró extinguido el contrato de interinidad de la actora con efectos de 30/9/2016.

SÉPTIMO

El Convenio de aplicación es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Juana frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la administración demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/12/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de fecha 3 de octubre de dos mil diecisiete, declara ajustado a derecho el cese que se impugna de 30 de septiembre de 2016, en la plaza ocupada por la actora desde la subscripción de un contrato de interinidad con la demandada al haber sido ocupada en virtud del procedimiento reglamentario correspondiente por quien ha superado el proceso selectivo, proceso en el que la actora también ha accedido a una plaza en la que ha suscrito un nuevo contrato indef‌inido el día 1 de octubre de 2016, y desestima su demanda y reclamación de cantidad por indemnización a razón de 20 días por año de servicio, en aplicación de la Doctrina del TJUE de 14 de septiembre de 2016, ( Asunto Diego Porras

C.596/14), al entender que la actora carece de derecho a dicha indemnización por el hecho de que haber sido cesada el 30 de septiembre de 2016 en la plaza que ocupaba como interina al haber sido ocupada por su titular, en adjudicación dentro del proceso de consolidación y haber suscrito...

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