STSJ Islas Baleares 423/2018, 15 de Octubre de 2018
Ponente | ALEJANDRO ROA NONIDE |
ECLI | ES:TSJBAL:2018:1057 |
Número de Recurso | 320/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 423/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00423/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2017 0004149
RSU RECURSO SUPLICACION 0000320 /2018
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000997 /2017
RECURRENTE/S D/ña FONDO DE GARANTIA SALARIAL BALEARES
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Luisa
ABOGADO/A: FRANCISCO FERNANDEZ OCHOA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCI
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS.
En Palma de Mallorca, a quince de octubre de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 423/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 320/2018, formalizado por el Letrado D. Marcos Cobo López, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia nº 94/2018 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 997/2018, seguidos a instancia de Dª María Luisa, representado por el Letrado D. Francisco Fernández Ochoa, frente a la parte recurrente en materia de FOGASA, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NO NIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Con fecha 16-08-2013 Doña María Luisa interpuso demanda contra la empresa FORTI FORN DE CAMPOS, S.L. CIF B57550568, en reclamación de DESPIDO. Tramitándose la misma por el Juzgado de lo Social n° 1 en autos n° 886 /2013.
Que por sentencia 421/2014, dictada en fecha 14-11-2014 y notificada a la actora el día 30 enero de 2015, se condenó a la demandada a que abone a la trabajadora una indemnización de 7.641,03€.
Que con fecha 7-4-2016 se solicitó la ejecución de sentencia, al no dar cumplimiento voluntario la empresa en ese período tramitándose la ejecución n.° 69/2016.
En fecha 15-7-2016 fue dictada la insolvencia total de la empresa FORN DE CAMPOS, S.L., habiéndose dado previa audiencia al Fondo de Garantía Salarial.
Con fecha 12-7-2017 se solicitaron del Fondo de Garantía Salarial las prestaciones que legalmente correspondan, en cuantía que puede fijarse de 4.095,60€ correspondiente al límite máximo para 2017 de 120 días a razón de 34,13 euros/día reconocidos como salario diario, dictándose resolución en fecha 26 de julio de 2017, que ha sido notificada el 22-08-2017 por la que se DENIEGA el reconocimiento de la prestación de garantía salarial.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Doña María Luisa con Fogasa, debo condenar y condeno al Fogasa a abonar a la actora la cantidad de 4.095,60 euros.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del Fogasa, que posteriormente formalizó y que fue no ha sido impugnado.
Se señaló para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
El recurso presentado por la defensa Fondo de Garantía Salarial solicita la revisión de las normas aplicadas en atención al artículo 193, apartado C, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Reclama en concreto la prescripción de la demanda de ejecución de la sentencia que declaró el despido improcedente y condeno al pago de salarios, y con esta finalidad pide la aplicación de los artículos 23.3 y 243 de la ley de procedimiento, en cuanto a que el artículo mencionado primero establece que el Fondo dispone de plenas facultades de actuación como parte, mas en el acto del juicio correspondiente a la presente reclamación de prestaciones señaló que había transcurrido en el procedimiento de ejecución del despido más de un año desde la firmeza de la sentencia de despido, el 30 de enero 2015, hasta que fue interpuesta la solicitud de ejecución, el 7 abril 2016, plazo legal que establece el segundo artículo antes citado.
El recurso presentado reprocha a la sentencia una incongruencia omisiva pues no resolvería el planteamiento antes expuesto dado que la sentencia solo examina la cuestión que atañe al plazo iniciado desde el auto de insolvencia hasta la solicitud de prestaciones, con respecto al cual no había transcurrido el plazo de un año. La sentencia recurrida resuelve conforme al artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores que, en efecto, marca el plazo anual, y en cuanto que el Tribunal Supremo, en sentencias de 24 febrero 1998 y 31 enero 2007, ha señalado que el plazo ha de iniciarse desde la fecha de la firmeza del auto judicial que declara la insolvencia;
y cuando en el presente caso fue dictada la insolvencia total el 15 julio 2016, formulándose la solicitud de prestaciones el 12 julio 2017, por lo que el plazo no había transcurrido.
El recurso no debe ser estimado. Si bien es cierto que el Fondo demandado puede ocupar la posición de parte, y tener facultades de actuación el proceso según el artículo 23 del Estatuto los Trabajadores, articulando los motivos de oposición a efectos de desestimación de la demanda, no menos cierto es que no estamos ante la coyuntura procesal que dé lugar a la estimación de la...
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