STSJ Andalucía 2283/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2018:12917
Número de Recurso1080/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2283/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2283/18

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1080/18, interpuesto por Sabino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 9 de febrero de 2.018, en Autos núm. 526/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sabino en reclamación sobre DESPIDO, contra NEXT CONTINENTAL HOLDING S.L.U., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2.018, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía de la misma a la empresa demandada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Sabino con DNI NUM000 presta servicios para Next Continental Holding SLU desde el 18 de octubre del 2010 con la categoría profesional de Conductor de autobús y salario dia 72,18 por todos los conceptos.

SEGUNDO

Con fecha 26 de abril del 2017 se notif‌ica al actor la carta de despido por hechos ocurridos el 30 de noviembre del 2016 por conducción bajos efectos de droga (Cocaína) cuando fue interceptado por la

policía en control de drogas y alcohol cuando realizaba el servicio de trasporte escolar autobús nº NUM002 matrícula ....HDQ línea Castril Baza en la carretera A-4200 a la altura del KM 0 entre Benamaurel y Baza (folio 154 se da por reproducido a estos efectos) se le imputa infracción muy grave tipif‌icada en las letras b) d) h) y j) por faltas muy graves del Convenio colectivo Provincial de Trasportes interurbanos de Viajeros de la provincia de Granada (BOP 22.3.2015) y art. 54.2.d y f del ET.

Han quedado acreditados los hechos ref‌lejados en la carta de despido.

La prueba de Laboratorio de Análisis Echevarne de fecha 30.11.2016 efectuada al actor cuando se encontraba conduciendo el autobús escolar a las 8.03 positivo en cocaína (372,61 ng/ml) y en Benzoilecgonina (>400,00 ng/ml).

TERCERO

El 14 de marzo del 2017 se notif‌ica al actor el inicio del expediente disciplinario en donde se constata que en carta remitida al actor el 16.1.2017 la empresa le indicaba que se reservaba la facultad de instruirle expediente disciplinario una vez tuviera conocimiento fehaciente de los hechos ocurridos el 30 de noviembre del 2016 en relación con su conducción bajo los efectos de droga (cocaína) cuando fue interceptado por la policía realizando el servicio escolar línea Castril-Baza. En fecha 2.3.2017 la empresa tuvo conocimiento de la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Granada de fecha 17.1.2017 en relación con dichos hechos.

Consta noticia publicada en internet en la página Benemérita al día "La Guardia Civil de Tráf‌ico de Baza inmoviliza un autobús con 40 escolares cuyo conductor da positivo en cocaína" fechado 1.12.2016.Esa misma noticia fechada el 14.12.2016 en el Diario de Transporte.

El actor inicia proceso de incapacidad temporal el 2.12.2016 por causa "esguince de muñeca.

La sanción de tráf‌ico impuesta al actor de 1000 euros se encuentra recurrida.

CUARTO

El actor no ostenta cargo representativo de trabajadores ni sindical en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.

QUINTO

El actor promovió conciliación el 18.5.2017 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin avenencia" el día 6.6.2017, interponiendo posteriormente demanda".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Sabino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada que ha desestimado la demanda interpuesta por DON Sabino contra la empresa NEXT CONTINENTAL HOLDING, SLU y el MINISTERIO FISCAL, calif‌icando procedente el despido disciplinario del actor, se alza éste en suplicación, articulando en su recurso ocho motivos formulados los cuatro primeros al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre revisión de los hechos declarados probados; y los cuatro siguientes sobre examen del derecho aplicado, al amparo del apartado c) de la referida norma adjetiva. El recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

Recurre el relato histórico de la Sentencia impugnada en relación con los hechos probados SEGUNDO y TERCERO, a través de cuatro motivos, proponiendo los textos que pretende añadir y suprimir, alegando:

  1. - Con apoyo en el análisis obrante al folio 39, interesa que se añada en el hecho probado segundo lo siguiente:

    "A requerimiento del propio trabajador se solicitó contrastar el resultado, trasladándole al Hospital Comarcal de Baza para extracción de muestras de sangre. Dichas muestras de sangre fueron remitidas por la Guardia Civil, para su análisis, al mismo Laboratorio de Análisis Echevarne, que realizando la prueba con número de análisis NUM001, sobre la muestra de sangre tomada el 30/11/2016 a las 9:30 horas, arrojó el resultado de NEGATIVO EN COCAINA (

    valorado la Magistrada de instancia toda la prueba documental, así como la testif‌ical practicada, para alcanzar la convicción plasmada en el relato fáctico, careciendo por sí solo el documento señalado de fuerza suf‌iciente para desvirtuar el criterio más objetivo de la Juzgadora al realizar tal labor que sólo a ella le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS.

  2. - Asimismo interesa la supresión del párrafo segundo del mismo hecho probado segundo, donde indica:

    "Han quedado acreditados los hechos ref‌lejados en la carta de despido".

    Alega en resumen y presuponiendo el éxito del motivo anterior, en apoyo de su petición, que no existe documento que acredite los hechos ref‌lejados en la carta de despido.

    Pero se rechaza por las mismas razones expresadas en el motivo anterior, que la Juzgadora ha valorado todas las pruebas globalmente y además de la documental obrante en las actuaciones también la testif‌ical; por más, la petición de supresión con amparo en prueba documental negativa no tiene cabida para sustentar la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia; por último, en la fundamentación jurídica, fundamento de derecho tercero, párrafo cuarto, consta que la conducta que se imputa al actor por parte de la empresa para ser causa de despido, concretamente el artículo 54.2: ... d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo, tal y como razona la Magistrada, se sustenta su decisión en el resultado del control preventivo de la Guardia Civil de Tráf‌ico.

  3. - En el tercer motivo interesa la supresión del párrafo primero del hecho probado tercero, donde dice:

    " ... en donde se constata que en carta remitida al actor el 16.1.2017 la empresa le indicaba que se reservaba la facultad de instruirle expediente disciplinario una vez tuviera conocimiento fehaciente de los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2016 ...".

    Alegando en esencia que la demandada no ha probado la existencia de esa carta y que no obra en las actuaciones.

    Revisión que tampoco prospera por las dos primeras razones dadas en el motivo anterior.

  4. - En el cuarto y último motivo de censura fáctica, interesa la adición al párrafo tercero in f‌ine, del hecho probado segundo, del texto siguiente que signa en negrita:

    "En fecha 2.3.2017 la empresa tuvo conocimiento de la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Granada de fecha 17.1.2017 en relación con dichos hechos", "sin que la empresa haya podido acreditar como accedió a la mencionada Resolución de la Jefatura Provincial de Tráf‌ico".

    Alega que tiene que declararse que la empresa no ha demostrado como accedió a la resolución de 17 de enero de 2017, y que lo hizo ilícitamente, como sostiene por su parte con vulneración del derecho fundamental del trabajador a la protección de datos, ya que la empresa no era parte en el procedimiento sancionador que instruía la Jefatura Provincial de Tráf‌ico, ni jamás se mostró parte en el mismo.

    Pues bien, ha de advertirse que se sobreentiende que la revisión se ref‌iere al segundo párrafo del ordinal tercero, no al tercer párrafo del ordinal segundo.

    Y conviene recordar que como ha reiterado la Sala, por todas, Sentencia de 15 de noviembre de 2000 (Rec. 1915/2000) que " es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones, que han de servir de base al desarrollo lógico jurídico que ha de nutrir la resolución judicial, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, sólo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se ref‌iere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones...

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