STSJ Andalucía 1644/2018, 10 de Octubre de 2018

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2018:13510
Número de Recurso691/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1644/2018
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170002238

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 691/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 168/2017

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Representante: MARIA GARCIA BOTA

Recurrido: Juana

Representante:EDUARDO ALARCON ALARCON

Sentencia número 1644/2018

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diez de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 21 de febrero de 2018, en el que ha intervenido como parte recurrente EL EXCELENTÍSMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña María García Bota; y como parte recurrida DOÑA Juana, por el letrado don Eduardo Alarcón Alarcón.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de febrero de 2017, doña Juana presentó demanda contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella en la que suplicaba que se le reconociese la condición de trabajadora indef‌inida a tiempo parcial.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, en el que se incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 168/2017, se admitió a trámite por decreto de 21 de marzo de 2017, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 19 de febrero de 2018.

TERCERO

El 21 de febrero de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la demanda formulada por Dª Juana contra el Ayuntamiento de Marbella. Debo declarar y declaro que la relación laboral que une a la actora con la demandada es indef‌inida (no f‌ija) a tiempo parcial con fechas ciertas de llamamiento, condenado al demandado a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - Dª Juana viene prestando servicios para Ayuntamiento de Marbella con la categoría de operario de limpieza con un salario mensual de 1.501,55 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

  2. - La actora ha estado en alta para la entidad CONTROL, LIMPIEZA ABASTECIMIENTO SUMINISTRO 2000, SL. en los siguientes períodos: desde 5.5.2003 a 4.11.2003, desde el 20.05.2004 al 19.11.2004, como peón en virtud de un contrato temporal eventual por acumulación de tareas "limpieza de calle, vías y playas", desde el 1 de junio de 2006 al 30.11.2006 con una contrato de igual clase y causa, desde el 2.06.07 a 1.12.2007 en virtud de otro contrato eventual, de 01.08.2008 a 30.09.2008 por un contrato eventual consistente en el refuerzo de la plantilla por acumulación de labores de limpieza de calles playas... a consecuencia de temporada estival, desde 02.12.2008 a 01.04.2009 en virtud de un contrato eventual por refuerzo de plantilla a consecuencia del incremento de población, así como limpieza de eventos culturales y lúdicos deportivos incluidas las f‌iestas de navidad, reyes, carnavales y preparación de Semana Santa; desde 20.03.2010 a 28.09.2010 por refuerzo de plantilla e incremento de af‌luencia de turistas y transeúntes en semana Santa, feria y San Bernabé y desde el

    12.04.2011 a 11.10.2011.

  3. - Para OAL LIMPIEZA MARBELLA en virtud de contratos temporales de carácter eventual en los siguientes periodos: Desde 9.05.2013 a 8.07.2013 por el auge de turistas en época estival, del 1.08.2013 a 30.11.2013 por igual causa, del 1.07.2015 a 31.12.2015 para reforzar el servicio durante el año 2015 y desde el 16.07.2016 al

    31.10.2016. Con fecha 1 de noviembre de 2016 causó alta en el Ayuntamiento de Marbella hasta el 15 de enero de 2017.

  4. - Con fecha 1 de agosto de 2017 suscribe una contrato temporal a tiempo completo con el Ayuntamiento por una mayor af‌luencia en la época estival y la celebración de las verbenas de las barriadas y/o distritos, así como el exceso de trabajo que produce la preparación de la feria de San Pedro de Alcántara, la festividad de todos los Santos, puente de la Inmaculada, navidad y año nuevo, así como por el disfrute de permisos vacaciones y compensación de día de descanso..."

  5. - Parte del personal adscrito al servicio de limpieza viaria es contratado a través de una bolsa de trabajo, en la que se formalizan contratos de seis meses, realizando las mismas funciones que el resto de personal indef‌inido del limpieza viaria del Ayuntamiento de Marbella cuando son cesados, se contrata a otro trabajador para el mismo puesto.

  6. -Se ha agotado la vía previa.

QUINTO

El 21 de febrero de 2018, el demandado anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase la sentencia y se declarase que la relación laboral era de carácter indef‌inido f‌ijo-discontinuo, e impugnarse por la demandante, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 6 de abril de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de octubre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora y reconoció que la relación mantenida con el ayuntamiento demandado era de naturaleza indef‌inida (no f‌ija) a tiempo parcial con fechas ciertas de llamamiento, decisión contra la que dicho condenado interpuso el presente recurso de suplicación con la f‌inalidad de que se declarase que la relación era de carácter indef‌inido f‌ijo-discontinuo, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin adelantar que esta Sala ha resuelto pretensiones similares de otros trabajadores al servicio del ayuntamiento recurrente, en concreto, en dos sentencias de fecha

21 de marzo de 2018 [REC: 2399/2017 y REC: 26/2018], y de 21 de febrero de 2018 [ ROJ: STSJ AND 328/2018], pronunciamientos que han de mantenerse en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, formaliza un primer motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, con la f‌inalidad de que se añada un nuevo hecho, a situar entre el cuarto y el quinto del relato conformado, identif‌icando en apoyo de tal añadidura de los contratos, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción:

"La trabajadora ha venido prestando servicios en virtud de contratos de trabajo cuyos momentos de inicio y f‌inalización no se repiten en fechas ciertas."

La parte recurrida se opone a la modif‌icación propuesta.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial ha señalado que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos. De ahí que, entre otros aspectos, la rectif‌icación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modif‌icar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modif‌icaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (por todas, la sentencia de la Sala de...

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