STSJ Andalucía 2247/2018, 4 de Octubre de 2018
Ponente | LETICIA ESTEVA RAMOS |
ECLI | ES:TSJAND:2018:12523 |
Número de Recurso | 258/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2247/2018 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2247/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 258/18 interpuesto por DOÑA Sonsoles contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA el 27/11/17, en Autos núm. 770/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Sonsoles en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 27/11/17, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda promovida por Doña. Sonsoles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.".
En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Doña. Sonsoles, con DNI núm. NUM000, nacida el día NUM001 -1958, está afiliada en la Seguridad Social con el núm. NUM002 el Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. En fecha 29-06-2017 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no hallarse en alta o en situación asimilada a la fecha del hecho causante de la prestación de conformidad con lo establecido en el art. 165.1 Ley General de la Seguridad Social, por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según lo dispuesto en los artículo 194 y 193.1 Ley General de la Seguridad Social, y por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el art. 195.3 Ley General de la Seguridad Social.
Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 304,78euros mensuales.
La demandante presenta como cuadro clínico residual: secuelas poliomelitis MII. Pie equino izquierdo. Osteoartrosis de columna lumbosacra y secuelas de fractura supracondilea de fémur izquierdo (fractura consolidada). Fractura pertrocantérea fémur izquierdo en enero 2014. Artrosis rodilla izquierda moderada. Limitaciones orgánicas y funcionales: Exploración: hipotrofia muscular MII. Deformidad pie izquierdo equino portadora de zapatos a medida con suela interior blanda y alza compensadora de equino de 4cm en pie izquierdo. Pruebas complementarias: RX: artrosis de rodilla izquierda moderada. Pie izquierdo: eco: pequeño neuroma de morton en segundo espacio intermetatarsiano. RX: signos degenerativos artrósicos.
Según consta en la vida laboral la actora causó baja en fecha 25-10-1999 y se inscribe como demandante de empleo en fecha 17-8-2002. Constan al folio 41 periodos de inscripción como demandante de empleo que se dan por reproducidos.
Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Sonsoles, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
La Sentencia dictada ha desestimado la demanda interpuesta por DOÑA Sonsoles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la Resolución del INSS de fecha 29 de junio de 2017 que denegó la prestación de incapacidad permanente por no hallarse en alta o en situación asimilada a la fecha del hecho causante de la prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165.1 de la LGSS, así como por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral según lo dispuesto en los artículos 194 y 193.1 de la LGSS, y por no reunir el requisito de que al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante según lo establecido en el artículo 195.3 de la LGSS; frente a la cual, interpone la actora recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia, solicitando la modificación del hecho probado sexto y el motivo segundo con amparo en el apartado c) de la norma adjetiva, denunciando la infracción de los artículos 165, 193, 194, 195.3 y disposición adicional primera de la LGSS, así como la jurisprudencia relativa a la teoría del paréntesis, señalando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2010 y la dictada por esta Sala de fecha 3 de julio de 2013.
El recurso no ha sido impugnado.
Pretende en vía de revisión de los hechos declarados probados que se añada al ordinal sexto, lo siguiente:
" (...) 41: Informe de periodos de inscripción como demandante de empleo, haciendo constar que estuvo inscrita en los siguientes periodos:
A 27/06/2017 la actora estaba inscrita como demandante de empleo.
Folios 45 a 59: En los que consta la fe de vida laboral de la trabajadora, y en la que se hace constar que desde el 17/08/1992 hasta el 17/08/2002 la actora tenía cotizados 1.509 días (folios 54 a 58)
Folio 38 vuelto: Informe de carencia específica exigida a la actora que es de 627 días en los 10 últimos años".
Alega la recurrente que la modificación es relevante por cuanto puede variar el sentido del fallo al objetivar que estaba en situación asimilada al alta al momento del hecho causante y que en aplicación de la teoría del paréntesis reunía el periodo de carencia específica.
Pero no se admite ya que es el Juzgador de instancia quien valora la prueba en su integridad, al ser a él a quien le compete en exclusiva la cuestión de valoración de la prueba, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de julio de 1992, 10 de noviembre de 1999 y 24 de mayo de 2000, formando su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican en uso de las facultades que le otorga el artículo 97 de la LRJS sin más limitaciones que la razonabilidad y ajustarse a las reglas de la sana crítica; por lo que, mientras no se acredite un ejercicio arbitrario o caprichoso de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o una clara vulneración o quebrantamiento de las reglas mencionadas, no puede prosperar el motivo en que se pretende la rectificación de los hechos...
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