STSJ Andalucía 2199/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2018:12745
Número de Recurso259/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2199/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2199/2018

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cuatro de octubre de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 259/2018, interpuesto por Julián contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 5 DE GRANADA, en fecha 13/12/16, en Autos núm. 890/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Julián en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/12/16, por la que desestimando la demanda formulada por el recurrente se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Dictándose Auto aclaración de sentencia en cuya parte dispositiva se acordó rectif‌icar el fundamento de derecho primero, y, donde dice "98,82%", debe decir "95,82%".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO: El actor D. Julián, nacido el día NUM000 de 1951 con DNI. Núm. NUM001 está af‌iliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . El actor cesó en su actividad en fecha 31 de agosto de 2016.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para el QUINCE de NOVIEMBRE de 217 a las 10:00 horas de su mañana, para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Llegados dicho día y hora, comparecieron:

  1. De una parte, en nombre y representación de la actora lo hizo la Letrada Sra. Laino Requena en virtud de apudacta que consta en autos.

  2. De otra, en nombre y representación de las demandas lo hizo el Letrado Sr. Suárez Romano.

Posteriormente se pasó al acto del juicio en el que las partes comparecientes formularon las alegaciones y propusieron las pruebas que estimaron pertinentes.

Acto seguido, fueron elevadas sus conclusiones a def‌initivas; con lo que se dio el acto por terminado, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado lasprescripciones legales, a excepción de la de los plazos por acumulación de asuntos."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Julián, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, nacido el NUM000 -1951, encuadrado en el RETA, habiendo cesado en su actividad laboral con fecha 31-08-2016, formuló solicitud de pensión de jubilación con fecha 26-08-2016, la que por Resolución del INSS de fecha 2-09-2016, le fue estimada sobre una base reguladora de 2.507,28€ y con un porcentaje del 90,31% con fecha de efectos económicos del 1-09-2016, resultando un importe mensual de 2.264,32€, sobre la base de estimar como cotizados un total de 15 años y 195 meses, al considerar no abonadas y prescritas las cuotas devengadas en el RETA. por el periodo 1-01-1984 a 31-05-1986.

  1. Tras agotar la vía previa se formuló demanda solicitando que el porcentaje a tener en cuenta sobre aquella base reguladora es de un 98,82%, por considerar que aquellas cuotas no abonadas, debían ser tenidas en cuenta a efectos de la f‌ijación del porcentaje de la pensión.

  2. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda en base a la doctrina sentada por STS de 16-02-2016 (Rec. 1660/2015), y por la aplicación del artículo 28.2 Decreto 2530/1970, sin que sea posible la invitación al abono de cuotas ya prescritas antes de la fecha del hecho causante. Y sin que la parte actora, haya probado el abono de dichas cuotas.

    Dicha sentencia, fue aclarada por Auto de fecha 13-12-2016, en el sentido de "Rectif‌icar Fundamento de Derecho Primero donde dice "98,82%" debe decir "95,82%"."

  3. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que:

    " revocando la dictada declare el derecho del actor a percibir su pensión de jubilación en la cuantía de 2.402,47€ cuantía resultante de aplicar el porcentaje del 95,82% a una base reguladora de 2.507,28€ más las mejoras y revalorizaciones legales, condenado a las entidades gestoras a estar y pasar por dicha resolución, así como declarándose el derecho del actor a los efectos económicos que dicho pronunciamiento conlleve ."

  4. Dicho recurso fue impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

1. Con carácter previo a la resolución de fondo, por ser cuestión de orden público procesal, apreciable de of‌icio por la Sala, se debe determinar sí cabe la admisión de dicho Recurso de Suplicación, dado que como dispone el art. 192.3 LJS: " Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica ."

  1. Como se desprende de la sentencia de instancia, y así expone el INSS en su impugnación, el demandante, tiene reconocido el derecho a la prestación de jubilación, si bien, la discrepancia radica en el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora de 2.507,28€, ya que la Resolución del INSS lo f‌ija en un porcentaje del 90,31%, mientras que la parte demandante, f‌ija el porcentaje reclamado en un 95'82%, lo que implica una diferencia porcentual del 5'1% de la base reguladora, es decir, 138,15€ que por catorce pagas al año, da un resultado total de 1.934,11 euros al año, por lo que al no superarse la cantidad de 3.000€, de conformidad con el art. 191.2.g) LJS, en aplicación de las SSTS 26-12-1995; 26-01-1996, no procede estimar el recurso de suplicación formulado ( STSJA -Granada- 27-04-2005 Rec. 2927/2004; y 11-06-2008 Rec 243/2008).

  2. En dicho sentido, cabe exponer:

  1. STS de 3 octubre 1994 (unif‌icación de doctrina núm. 2919/1993), en cuyo fundamento segundo in f‌ine, se especif‌icaba:

    " Sobre este particular, hay que resaltar que esta Sala en su Sentencia de fecha 12 febrero 1994 (RJ 1994\1031 ), seguida por la de 13 abril 1994 ( RJ 1994\2993), entre otras, ha declarado que no procede el recurso de suplicación en contra de cualquier sentencia que se pronuncie en materia de Seguridad Social pues el ...

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